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Liquidaciones oficiales de la UGPP que modifican autoliquidaciones de contribuciones parafiscales pueden demandarse ‘per saltum’

16 de Febrero de 2017

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Nota:
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La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que el artículo 180 de la Ley 1607 del 2012, que regula el procedimiento que debe adelantar la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, no prevé que el contribuyente pueda demandar per saltum la liquidación oficial de revisión.

 

No obstante, advirtió que en este aspecto es aplicable el Estatuto Tributario (E. T.), según se extrae del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 del 2007, en el cual se establece que lo no previsto allí debe quedar sujeto a lo contemplado en el libro V, títulos I, IV, V y VI del E. T.

 

En ese entendido precisó que a ese tipo de liquidaciones les es aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del E. T. (Lea: UGPP y reforma tributaria: el momento para aprovechar oportunidades)

 

Así las cosas, cuando el requerimiento especial ha sido atendido en debida forma y, aun así, se practica la liquidación oficial, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

 

Requisitos

 

En el pronunciamiento también se recordaron los requisitos para demandar per saltum las liquidaciones oficiales de revisión:

 

1) Haber dado respuesta al requerimiento especial en debida forma, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de este, por escrito, y como lo indica el artículo 559 del E. T., la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento. (Lea: Normas civiles no regulan lo relacionado con control de contribuciones y aportes de nómina)

 

2) Que la demanda contra la liquidación oficial de revisión se presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación (C. P. Hugo Fernando Bastidas).

 

Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000233700020150192301 (22387), Feb. 2/17

 

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