Tributario
Intereses sobre saldos a favor son improcedentes cuando la devolución es oportuna
23 de Junio de 2016
La Sección Cuarta del Consejo de Estado tuvo que determinar si procede el pago de los intereses legales del 6 % anual sobre la suma que fue reconocida a favor de la empresa demandante y devuelta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como consecuencia del mayor valor registrado en una declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 1997.
Para decidir, el alto tribunal recordó que el artículo 850 del Estatuto Tributario (E. T.), además de establecer la posibilidad de solicitar la devolución de los saldos a favor, dispone que la DIAN debe devolverlos oportunamente.
Ahora bien, el artículo 855 del E. T., vigente al momento en que se formuló la petición, establecía que la DIAN debía devolverlos en el término de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud presentada oportunamente y en debida forma. (Lea: Saldos a favor en declaraciones voluntarias del impuesto sobre la renta pueden ser solicitados)
Por su parte, el artículo 863 del E. T., vigente para la misma época, indicaba que cuando hubiera un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resultara un saldo a favor del contribuyente, solo se causaban intereses corrientes y moratorios en los siguientes casos:
- Intereses corrientes, cuando se presentara la solicitud de devolución y estuviera en discusión el saldo a favor, desde la notificación del requerimiento especial o el acto que negaba la devolución, según el caso, hasta cuando se dictara el acto o la providencia que confirmara total o parcialmente el saldo.
- Intereses de mora una vez vencido el plazo para efectuar la devolución sin que la administración la hubiera ordenado, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En ese contexto, la corporación concluyó que el pago realizado por la DIAN no fue objeto de intereses por resultar oportuno.
Justamente, se evidenció que la demandante presentó la solicitud el 9 de abril de 2001, mientras que la entidad ordenó la devolución el 22 de mayo del mismo año (C. P. Hugo Fernando Bastidas).
Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 2500023270002002418701 (19587), may. 19/16
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