Tributario
En este evento los aportes voluntarios de los fondos no constituyen ingreso gravable
16 de Agosto de 2016
A la luz del artículo 16 del Decreto 841 de 1998, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aseguró que los retiros de los aportes efectuados de manera voluntaria constituyen un ingreso gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y que se someten a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, siempre que se originaran en aportes provenientes de ingresos excluidos de retención en la fuente.
De igual forma, precisó que esta regla se exceptúa en los retiros totales o parciales, de los aportes realizados con posterioridad al 1 de enero de 1998, siempre y cuando hubieren permanecido por lo menos cinco años en los fondos y también, tratándose de los retiros destinados al pago de la pensión periódica y vitalicia, que además de cumplir con el tiempo mínimo el aportante hubiere cumplido con los requisitos legales para acceder a la pensión.
Además, advirtió que los retiros de aportes voluntarios originados en ingresos objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional no estarían sujetos a una nueva retención.
En tal virtud, reiteró que el tiempo de permanencia de cinco años de los aportes voluntarios en los fondos de pensiones es la única condición legal para que no constituyan ingreso gravable para el partícipe independiente, afiliado o asegurado, y para que la entidad administradora correspondiente no les aplique retención en la fuente.
Así, la corporación concluyó que todo retiro de aportes que no cumplan con el requisito o la condición temporal de cinco años en los fondos de pensiones voluntarios constituye un ingreso gravado, el cual debe informarse en la declaración de renta del periodo en el que se realizó el retiro, y sobre el cual puede practicarse la retención en la fuente, en el caso en que los aportes retirados se hagan con ingresos a los que dicha retención no se les ha aplicado (C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 68001233100020100050201 (21135), jul.14/16
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