13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 4 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


Empresas relacionadas con la actividad ferroviaria deben pagar impuesto al alumbrado público (2:25 p.m.)

13 de Diciembre de 2013

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Nota:
93883
El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el tributo al alumbrado público, calificándolo como impuesto y, posteriormente, la Ley 84 de 1915 hizo extensiva la facultad a los demás órganos de representación popular del orden municipal para crearlo, cobrarlo y decidir su destinación. De esa regulación, el Consejo de Estado recordó que cobra especial relevancia la calificación de impuesto, pues es a partir de la misma que las entidades territoriales encargadas de su aplicación entran a fijar los elementos estructurales, en razón de la facultad impositiva derivada. Por otra parte, bajo el supuesto de que el hecho generador del gravamen lo constituye la prestación del servicio de alumbrado, en materia impositiva no es dado afirmar que el nacimiento de la obligación tributaria esté sujeta al beneficio que reciba el sujeto pasivo del gravamen, ya que es general y por eso el recaudo debe atender esa misma regla. En el caso concreto, el alto tribunal indicó que la denominación de impuesto es consecuente con su naturaleza jurídica, por lo cual la imposición de la tarifa no se da como contraprestación de un servicio del cual el contribuyente deba ser beneficiario directo, como ocurre con las tasas; por tanto, no existe ninguna razón que exima a las empresas relacionadas con la actividad ferroviaria de cumplir con la obligación sustancial de pagar la obligación (C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

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