Efectos de la terminación anticipada no se extienden a otros procesos administrativos tributarios (12:11 p.m.)
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28 de Mayo de 2019
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De acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1943 del 2018, sobre terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, el uso del mecanismo de terminación anticipada y la suscripción del acto que lo aprueba extingue las obligaciones circunscritas de manera exclusiva a las contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. Además, sus efectos no pueden extenderse a otros procesos administrativos que se estén adelantando o surjan con posterioridad a la suscripción del acuerdo transaccional.
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