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Dian aclara responsabilidad solidaria y subsidiaria en cobros tributarios tras liquidación societaria

La entidad precisa que representantes y liquidadores asumen responsabilidad solidaria si omiten informar la disolución societaria.

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Contador no puede ejercer su labor y la de revisor fiscal de manera simultánea en la propiedad horizontal (Freepik)

19 de Septiembre de 2025

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) aclaró que los deudores solidarios o subsidiarios están obligados a responder por las obligaciones tributarias de una sociedad incluso cuando esta se encuentre liquidada, siempre que hayan sido vinculados al proceso de determinación desde su inicio y se les haya garantizado el derecho a la defensa. Según un concepto reciente de la entidad, en estas circunstancias la administración tributaria está facultada para expedir el acto administrativo que establece la obligación, el cual constituye título ejecutivo para iniciar el cobro coactivo.

El documento precisó que la ejecutoria del acto administrativo se configura una vez todos los intervinientes en el proceso han sido notificados y se han agotado los recursos de reconsideración. De este modo, el título se hace exigible en un único momento, lo que permite a la Dian adelantar el proceso de cobro aun después de la disolución de la sociedad. Asimismo, reiteró que el representante legal, el liquidador o los socios asumen responsabilidad solidaria si incumplen el deber de informar la disolución o desconocen la prelación de los créditos fiscales.  (Lea: Dian aclara procedimiento para corregir declaraciones tributarias)

En relación con la responsabilidad subsidiaria, la Dian indicó que esta procede cuando no es posible obtener el pago de la obligación por parte del deudor principal, como ocurre en el caso de una sociedad liquidada.

Para ello resulta indispensable notificar los actos administrativos de determinación a los responsables subsidiarios, garantizando su derecho a la defensa y contradicción. Una vez ejecutoriado el acto, la administración puede exigir el pago de las obligaciones pendientes, siempre que se acredite la imposibilidad de cobro al obligado principal.

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