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¿Cuándo procede la excepción de falta de título ejecutivo en cobro de liquidación oficial? (12:07 p.m.)

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04 de Abril de 2018

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Respecto del cobro de liquidaciones oficiales, la excepción de falta de título ejecutivo solo puede alegarse en aquellos casos en los que cursa un debate formal y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación del tributo, o cuando se puede establecer mediante recurso o demanda porque están habilitados los términos para adelantar esas actuaciones; pero no cuando lo que se pretende es formular en el procedimiento de cobro coactivo una nueva impugnación sobre el contenido y legalidad del acto de determinación oficial del tributo. Por tal razón, las liquidaciones oficiales que se encuentren ejecutoriadas son tenidas por títulos ejecutivos y no cabría excepcionar contra el cobro de las deudas determinadas en esa clase de actos administrativos bajo la causal precitada. En virtud de la normativa tributaria, la ejecutoria tiene lugar cuando: (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno, o (ii) procediendo alguno no se haya ejercitado en tiempo o debidamente, o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso o (iv) haya sido resuelta con carácter definitivo cualquier controversia respecto del acto administrativo tributario en vía gubernativa o judicial (C. P. Julio Roberto Piza).

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