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Tributario


¿Cuándo debe practicarse retefuente sobre rendimientos de fondos de inversión colectiva?

22 de Abril de 2016

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Nota:
15365
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En lo que respecta a las utilidades que se generen a través de los fondos de inversión colectiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicó que el régimen de retención en la fuente parte del concepto de lo efectivamente pagado, por lo que los suscriptores o partícipes de los fondos deberán revelar en sus denuncios rentísticos el respectivo ingreso, cuando hay lugar a ello, en ese momento y no en otro, atendiendo esta regla especial de realización.

 

Recordó que el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1848 del 2013 dispone que: “La retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese percibido directamente”.

 

La entidad aclaró los conceptos 55950 y 9246 del 2015, bajo el entendido de que, en virtud de las reglas especiales consagradas en el artículo 368-1 y numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1848 del 2013, los rendimientos que se generen a través de los fondos en mención deberán ser revelados al momento de su pago, en el que se practicará su respectiva retención en la fuente. (Lea: Crean procedimiento para retefuente por impuesto sobre la renta de fondos de capital privado)

 

Es oportuno recordar que teniendo en cuenta la modificación establecida al artículo 368-1 del Estatuto Tributario por la Ley 1607 del 2012 (Reforma Tributaria), el Ministerio de Hacienda definió con el Decreto 1848 las reglas que deben observar las entidades administradoras de dichos fondos para la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

(DIAN, Concepto 3937, 01/03/16)

 

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