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Actualizado hace 32 minutes | ISSN: 2805-6396

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Tributario


Corrección por liquidación de revisión no da lugar a expedir auto que termine el proceso

24 de Abril de 2014

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Una vez el contribuyente presenta la corrección provocada por la liquidación de revisión, en los términos del artículo 713 del Estatuto Tributario (ET), aceptando totalmente los valores determinados en la liquidación oficial y liquidando la sanción por inexactitud reducida a la mitad, la división jurídica correspondiente debe proferir la resolución de reducción sanción y no un auto de terminación del proceso, pues el contribuyente puede no haber realizado el pago de manera correcta, indicó la DIAN.

 

En este caso, si el pago es correcto, se aceptará la liquidación de la corrección presentada y la citada resolución será el documento activo para efectos de cuenta corriente y procedimiento. Por el contrario, si el pago no es correcto, se confirmará la liquidación oficial de revisión que había sido proferida y se tendrá como documento en firme y ejecutoriado.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 702 del ET, la administración de impuestos puede modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión, previo requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.

 

Dicho requerimiento debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada y debe ser notificado, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presenta de manera extemporánea, el término se contará a partir de la presentación.     

 

La entidad retomó las circunstancias expuestas en el Concepto 35541 de 1998.       

 

(DIAN, Concepto 1876 (82785), dic. 24/13)

 

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