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Consejo de Estado aclara cuándo deben gravarse ingresos recibidos por anticipado

01 de Abril de 2014

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado aclaró que los ingresos recibidos por anticipado deben gravarse en el periodo en el que la contraprestación se extinga, es decir, al momento de la entrega del bien, cuando se presta el servicio o cuando se verifica la circunstancia que permite exigir el cobro.

 

Contablemente, dichos ingresos se registran en una cuenta del pasivo diferido, que se amortiza a medida que se presta el servicio o se cumple la contraprestación, agregó.

 

El alto tribunal recordó que los pagos que realiza el empleador por concepto de servicios de salud y medicina prepagada de sus trabajadores son un gasto de naturaleza laboral que cumple con los presupuestos legales para su deducibilidad, de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario (ET).

 

En ese mismo sentido, los auxilios educativos también son deducibles, pues se trata de pagos laborales indirectos que no están no sujetos a retención en la fuente.

 

Por otra parte, advirtió que la certificación del revisor fiscal o contador condiciona las deducciones por concepto de donaciones, ya que así lo exige el artículo 125-3 del ET.

 

En el caso de las actividades de mercadeo y de los gastos en que incurren las empresas por convenciones de ventas, aclaró que es procedente asignarlos a las partidas de costo de ventas y gasto operacional de ventas. En su opinión, ambos guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta, pues son prácticas comerciales frecuentes.

 

En el asunto analizado, la empresa capacitó a sus empleados sobre los bienes que comercializa y distribuye, por lo que las expensas realizadas con ocasión de la convención anual se consideran necesarias para el desarrollo del objeto social, concluyó el Consejo.

 

(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020090021901 (19416), mar. 13/14, C. P. Martha Teresa Briceño)

 

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