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ATENCIÓN: Consejo de Estado suspende provisionalmente varios conceptos y oficios de la Dian

26 de Julio de 2018

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Por vulnerar el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario (E. T.), en los apartes que indican que la demanda ha de ser admitida para efectos de la procedencia de la excepción, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de varios oficios de la Dian:

 

i.    El Concepto 22634 del 2008

 

ii.    El Oficio 12337 del 2006

 

iii.    El Oficio 26628 del 2007

 

iv.    El Oficio 1656 del 2015 y

 

v.    El Oficio 979 del 2016.

 

La disposición indicada señala que una de las excepciones contra el mandamiento de pago es la interposición de la demanda. El auto de alto tribunal administrativo afirma que el concepto y los oficios suspendidos establecían como requisito “la admisión de la demanda”, lo cual significa un momento procesal muy diferente. (Lea: ¿Excepcionar contra el mandamiento de pago suspende el proceso de cobro coactivo?)

 

Postura anterior y actual

 

Previamente, la corporación tenía una interpretación que precisaba que la vocación de prosperidad de la excepción no se genera cuando la demanda se interpone, sino cuando esta ha sido admitida.

 

No obstante, la Sala Unitaria se apartó de esa postura, dadas las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico con ocasión de la Ley 1437 del 2012 y en atención a la diferencia que se presenta en la etapa correspondiente a la interposición de la demanda y la admisión de la misma, al igual que la naturaleza de la ejecutoria que revisten los actos administrativos en el ámbito tributario.

 

En tal sentido, enfatizó que la palabra ‘interposición’ tiene como significado la formalización, presentación o radicación de la demanda, de allí que no es procedente considerar que la excepción de interposición de demandas solo se configura con la admisión de la misma. (Lea: Precisan características del documento que presta merito ejecutivo para iniciar cobro coactivo)

 

Lo anterior por cuanto la interposición de la demanda la realiza el contribuyente y con ella se surte formalmente la iniciación del proceso contencioso administrativo. A diferencia de la admisión de la demanda, que es la etapa subsiguiente y que le corresponde determinar al funcionario judicial administrativo, una vez verificados los requisitos legales.

 

Y agregó la Sección Cuarta que si el legislador no determinó que la excepción procedente contra el mandamiento correspondía a la "admisión de la demandada", no le corresponde a la administración tributaria hacerlo vía doctrina oficial (C. P. Milton Chaves García).

 

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto 11001032700020170002600 (23198), Jul. 12/18.

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