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Actualizado hace 13 hours | ISSN: 2805-6396

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Tributario


Así procede la sanción por devolución improcedente ante maniobras fraudulentas

03 de Mayo de 2017

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El Consejo de Estado estudió la sanción dispuesta en el artículo 670 del Estatuto Tributario que se produce cuando la administración, mediante liquidación oficial, modifica o rechaza al contribuyente un saldo a favor que le ha sido previamente devuelto o compensado.

 

La Sección Cuarta recordó que la utilización de documentos falsos o maniobras fraudulentas acarrea una sanción adicional equivalente al 500 % del monto devuelto en forma improcedente.

 

Para esos efectos, indicó que la falsedad corresponde a la información carente de veracidad y, por lo tanto, incapaz de reflejar la realidad. (Lea: Libre comercio y seguridad jurídica)

 

La utilización de documentos falsos se presenta cuando el contribuyente aporta documentos cuyo texto ha sido alterado después de que fueron expedidos. La falsedad material es cuando la firma ha sido suplantada.

 

Y la denominada “falsedad intelectual o ideológica” ocurre cuando siendo materialmente verdadero el documento se hayan hecho constar en él sucesos no ocurridos en la realidad. (Lea: La reforma tributaria y las entidades sin ánimo de lucro)

 

Por otra parte, se consideran fraudulentas todas aquellas acciones voluntarias, determinadas por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales, con el fin de obtener unas sumas de dinero a título de devolución de saldos a favor ilegalmente, por no tener derecho a ellas.

 

En esos casos la administración, al constatar la inexactitud de los datos, deberá exponer las razones en que se sustenta, de tal forma que el afectado pueda controvertirlas o suministrar las explicaciones pertinentes para demostrar su autenticidad.

 

En caso de inconformidad, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de definir, en última instancia, la controversia (C. P. Jorge Octavio Ramírez).

 

Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 54001233300020120015801 (20956), Mar. 9/17

 

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