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Tributario


Así procede la liquidación de aforo en materia tributaria

15 de Febrero de 2016

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que el trámite que se adelanta contra quienes están obligados a declarar se inicia con el emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la Administración los invita para que cumplan con ese deber dentro del término de un mes y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en su omisión.

 

La consecuencia de no presentar la declaración dentro del término que otorga el emplazamiento para declarar es la imposición de la sanción por no declarar. Contra la sanción por no declarar procede el recurso de reconsideración conforme con lo señalado en el artículo 720 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, una vez agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario y en caso de que el obligado persista en el incumplimiento del deber de declarar, la Administración podrá, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, determinar el tributo mediante liquidación de aforo.

 

La providencia explicó que el procedimiento de aforo comprende tres etapas:

 

  1. El emplazamiento por no declarar,

 

  1. La sanción por no declarar y

 

iii) La liquidación de aforo.

 

En efecto, para que proceda la liquidación de aforo es requisito que previamente se haya impuesto la sanción por no declarar. En ese sentido, precisa el fallo que si bien la sanción por no declarar y la liquidación de aforo están relacionadas entre sí, son actos definitivos e independientes, por lo que es improcedente proferir liquidación de aforo y sanción por no declarar en un mismo acto administrativo.

 

(CE Sección Cuarta, Sentencia 08001233300020120048601 (20979), 04/02/16, C. P. Martha Teresa Briceño)

 

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