Tributario
Aportes ordinarios y extraordinarios efectuados a asociaciones deportivas sin ánimo de lucro constituyen ingreso gravable
22 de Julio de 2016
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al estudiar un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que los aportes ordinarios y extraordinarios efectuados por los socios a la corporación, fundación o asociación deportiva sin ánimo de lucro constituyen ingresos gravados con el impuesto sobre la renta.
Lo anterior acorde con los artículos 19, 357, 358 y 359 del Estatuto Tributario, que aluden a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, la determinación del beneficio neto o excedente, la exención sobre el beneficio neto o excedente y el objeto social que hace procedente la deducción y exención antes indicada. (Lea: Guía de impuestos para artistas y creadores)
Así mismo, la sala explicó que las corporaciones deportivas que están sujetas al régimen tributario especial, es decir, contribuyentes del impuesto sobre la renta, tributan sobre el beneficio neto o excedente que se calcula a partir de la totalidad de los ingresos que perciban estas entidades, sin importar su naturaleza.
De conformidad con el artículo 3º del Decreto 4400 del 2003, el alto tribunal explicó que los ingresos son aquellos bienes, valores o derechos, en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, que sin importar su naturaleza y denominación hayan sido percibidos en el periodo gravable y sean susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad.
Por ello, al igual que la DIAN afirmó que estos aportes de los socios constituyen un ingreso contable y tributario, toda vez que son susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente y fueron recibidos de los afiliados en contraprestación de los servicios ofrecidos por la asociación, concluyó que este ingreso busca garantizar el cumplimiento del objeto social de la corporación deportiva y se percibe por el derecho de acceso y al uso de las instalaciones de la misma (C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 05001233100020110038701 (19895), Jun. 28/16
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