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Conozca los requisitos para que la impresión en papel de las declaraciones electrónicas tenga valor probatorio

03 de Noviembre de 2017

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 408 del 2001, reglamentó la presentación electrónica de las declaraciones y los pagos tributarios, prevista en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.

 

Mediante este decreto se dispuso que las declaraciones tributarias y la cancelación de los tributos y de las retenciones en la fuente que se presenten electrónicamente se harán por el Sistema Declaración y Pago Electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). (Lea: Declaraciones electrónicas constituyen títulos ejecutivos que pueden cobrarse coactivamente)

 

Así mismo, precisa que, para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos, declaraciones y recibos de pago que se presenten en este sistema de la Dian reemplazarán los documentos físicos en papel.

 

Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando alguna autoridad solicite copia de la declaración, podrá utilizarse la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas, explicó la providencia. (Lea: Consejo de Estado precisa obligación de presentar declaración tributaria por medio electrónico)

 

Sin embargo, aclara que este documento tendrá valor probatorio cuando cumpla con las siguientes formalidades:

 

  1. Que haya sido impreso exclusivamente con los mecanismos establecidos en el sistema de declaración y pago electrónico,

     
  2. Que se trate del documento completo sin tachaduras o enmendaduras de ninguna clase y

     
  3. Que en él estén plenamente identificados los dígitos de control manual y automático asignados por la Dian.

 

Adicional a ello, la sección agregó que las declaraciones presentadas por esta herramienta tecnológica dan origen a la declaración electrónica. Así las cosas, para probar el cumplimiento del deber de informar deberá acreditarse la existencia del documento electrónico (C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez).

 

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 05001233100020060364601 (20849), Oct. 25/17

 

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