Simple aviso del importador sobre destrucción de la mercancía no extingue el pago de tributos suspendidos
17 de Agosto de 2022
La normativa aduanera determina la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito como forma de finalizar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado y como hecho que extingue la obligación aduanera de pagar los tributos, en los casos en que estén suspendidos. Sin embargo, precisó la Dian, tal situación debe ser comprobada ante la autoridad aduanera, que evaluará las pruebas aportadas.
Por lo tanto, no basta el simple aviso del importador sobre la destrucción de la mercancía o que se envíen las pruebas con las que se pretende demostrar la fuerza mayor o caso fortuito que dieron origen a la destrucción para que se considere extinguida la obligación aduanera de pago de los tributos suspendidos. La autoridad aduanera debe estudiar y valorar el caso para aceptar o no, mediante acto administrativo, que dichas circunstancias fueron el origen de la destrucción.
El artículo 235 de la Resolución 046 del 2019 establece que el informe y las pruebas de la destrucción se deben presentar ante el jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera o al de la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción donde esté la mercancía, quien debe estudiar y valorar las pruebas y aceptar o no que se configuraron las causales de fuerza mayor o caso fortuito en la destrucción de la mercancía.
La División de Operación Aduanera debe remitir su pronunciamiento a la División de Operación Aduanera donde se presentó la declaración de importación para efectos de finalizar la modalidad por destrucción o, por el contrario, remitir los antecedentes a la División de Fiscalización para que inicie el proceso administrativo sancionatorio por incumplimiento de la modalidad.
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