Servicio de transporte dentro de una compraventa hace parte de la base gravable de IVA cuando es accesorio a la operación principal
01 de Febrero de 2021
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Nota:
119115
La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó los alcances de la aplicación de los artículos 447 y 476.2 del Estatuto Tributario (E. T.). Concretamente, la discusión giró en torno a los casos en los que el servicio de transporte es susceptible de ser excluido de la base gravable para el pago del IVA. En el análisis de la sala se observó que la regla general, a la luz de lo establecido tanto en la legislación civil como en la comercial, es que el servicio de transporte se encuentra incorporado como una de las obligaciones del vendedor. Por ello, los pagos que se hagan por concepto de este servicio, independientemente de si se presta directamente o a través de terceros, harían parte de la premisa del artículo 447 del E. T. y, por ello, deben asumirse como parte íntegra de la compraventa en cuestión. De acuerdo con el alto tribunal, para que lo anterior no opere y dichos gastos no sean tenidos en cuenta dentro de la base gravable, debe probarse que las partes excluyeron el transporte de la relación negocial. Para acreditar lo anterior, no basta solamente con pactar una cláusula contractual o un contrato específico, sino que “se requiere demostrar fehacientemente que el transporte resulta ajeno a toda la operación y que cuenta con un fin económico distinto al negocio de venta”. (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez)
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