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18 de Noviembre de 2013
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Nota:
92869
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la singularidad es un requisito de conformación de la unión marital de hecho, según lo dispone el artículo 1° de la Ley 54 de 1990. En ese sentido, explicó que ella se refiere al número de uniones y no a la condición sui generis de la relación, es decir, la exigencia de que ninguno de los compañeros permanentes tenga más uniones que la que los ata, la cual debe ser exclusiva. En consecuencia, si una de las dos personas sostiene otras uniones con terceros, esto impide la configuración de tal fenómeno, señaló el fallo (M. P. Arturo Solarte).
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