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07 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


Sanción por no enviar información se determina con los elementos vigentes al momento de cometer la conducta

29 de Diciembre de 2021

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El procedimiento administrativo que deben aplicar las entidades territoriales en lo que se refiere al régimen sancionatorio en materia tributaria es el determinado en el Estatuto Tributario, en virtud de lo previsto del artículo 59 de la Ley 788 del 2002, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 del 2006 y el numeral 2 del artículo 100 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).

 

Así las cosas, frente a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no enviar información o enviarla con errores, esta se debe liquidar con los elementos vigentes al momento de la comisión de la conducta que se sanciona. De acuerdo con la Sentencia 22185 del 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se establecieron reglas de unificación para aplicar el mencionado artículo antes y después de la Ley 1819 del 2016, al amparo del principio de legalidad, tanto la consecuencia punitiva como los elementos necesarios para su determinación deben preexistir al momento de la comisión de la conducta infractora.  

 

De otra parte, la Sentencia de unificación 24264 del 2020 de la Sección Tercera estableció las siguientes reglas en relación con la coherencia que deben guardar las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales con el proceso de determinación, así:

 

(i) Las sanciones aplicadas en procesos de determinación requieren, además del cumplimiento de los supuestos normativos para su imposición, la expedición de una liquidación oficial.

 

(ii) Las sanciones deben coincidir con el tributo, periodo, bases de cuantificación y monto del gravamen, cuando afecten la base de imposición.

 

(iii) Estas reglas rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial, de manera que no podrán aplicarse a conflictos decididos con antelación.

 

Así las cosas, la administración tributaria territorial deberá verificar, según el caso, el hecho sancionable para establecer el literal aplicable del artículo 651 al tasar la sanción, la cual está limitada hasta 15 mil UVT y, conforme con la jurisprudencia mencionada, se deberá determinar conforme con los elementos vigentes al momento que se cometa la conducta sancionable.

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