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Actualizado hace 7 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


Norma que determina recursos para financiar sistema de recaudo de estampillas de entes territoriales es demandada ante la Corte

20 de Abril de 2021

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Nota:
120498
Fue demandada la expresión “Los Distritos, Departamentos y Municipios, transferirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por una sola vez, hasta un veinte por ciento (20%) de recaudo anual de las estampillas, con el fin de financiar lo establecido en el parágrafo primero del presente artículo”, perteneciente al artículo 13 de la Ley 2052 del 2020. Dicha norma adopta medidas en materia de racionalización de trámites. La demanda fue admitida respecto de los cargos que señalan que la disposición acusada va en contravía de los artículos 1 y 287 de la Constitución Política. La accionante considera que es inexequible debido a que viola la autonomía de los entes territoriales, ya que ignora las facultades constitucionales de estos en materia de gobierno, gestión y administración de sus recursos. Lo anterior, en primer lugar, porque “[i]mpone a las entidades territoriales un mecanismo de recaudo de un tributo” cuando la facultad para su adopción y regulación de sus elementos estructurales descansa en las asambleas departamentales y los concejos municipales. Bajo este mismo argumento, para la demandante la expresión acusada desconoce las facultades que les otorgan a dichas entidades los artículos 300-4 y 313-4 en concordancia con el artículo 338 de la Constitución. En segundo lugar, “[a]l crear un sistema electrónico aparejado a otro sistema de carácter nacional, se está centralizando la administración y recaudo de una renta endógena, como lo son las estampillas, desconociendo la autonomía de las entidades territoriales”. Por último, señala que la disposición contraría la Constitución debido a que le ordena a los entes territoriales “trasferir a la Nación, por una vez, hasta un 20% del recaudo anual de las estampillas para financiar un sistema electrónico para el recaudo, definido de manera discrecional e inconsulta, lo cual desconoce abiertamente la facultad que les otorga el numeral 3 del artículo 287 superior para administrar sus recursos, máxime cuando los mismos devienen de una renta endógena de financiación” (Demandante: Estefania Orozco Sequea).

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