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Tributario


Inspección contable no es una simple solicitud de exhibición de libros de comercio

20 de Abril de 2017

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En reciente fallo, el Consejo de Estado precisó que la inspección contable no es una simple solicitud de exhibición de los libros oficiales de comercio, sino que tiene por finalidad verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no y determinar si la contabilidad se lleva en debida forma.

 

En igual sentido, afirmó que la administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable tanto al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad y de esta diligencia se extenderá un acta, de la cual se deberá entregar una copia cerrada y suscrita por los funcionarios y las partes intervinientes.

 

En relación con las conductas sancionables, indicó que habrá lugar a ellas en los siguientes eventos:

 

(i) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.

 

(ii) No tener registrados los libros principales de contabilidad si hubiere obligación a ello.

 

(iii) No exhibir los libros de contabilidad cuando las autoridades lo exigieren.

 

(iv) Llevar doble contabilidad.

 

(v) No llevar los libros de contabilidad en forma que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.

 

(vi) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición existan más de cuatro meses de atraso.

 

En el caso bajo análisis, la sanción por irregularidades en la contabilidad está debidamente justificada, agregó la corporación, ya que los libros suministrados por la sociedad cuestionada en la diligencia de inspección no permitieron verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de impuestos o retenciones, por lo que sí se configuró la infracción prevista en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario.    

 

Por último, recordó que el hurto de los libros no justifica las irregularidades advertidas en la inspección contable, pues la sociedad no los reconstruyó en los seis meses siguientes a la pérdida, tal y como lo dispone el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993. En efecto, el demandante presentó la denuncia por el hurto en agosto del 2003 y la inspección fue realizada el 13 de abril del 2004 (C. P. Hugo Fernando Bastidas).

 

CE Sección Cuarta, Sentencia 05001233100020070014901 (20551), 20/01/17

 

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