Tributario
Beneficio tributario en enajenación de predios de utilidad pública es aplicable en transferencia de derechos fiduciarios
15 de Junio de 2016
Frente a una consulta relacionada con la posibilidad de aplicar el beneficio consagrado en el numeral 9° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario sobre la utilidad obtenida en la cesión o transferencia del derecho fiduciario representativo de predios destinados a fines de utilidad pública, la DIAN realizó las siguientes precisiones:
La expresión “condiciones tributarias” prevista en el artículo 102 del Estatuto Tributario, sobre determinación de renta en contratos de fiducia mercantil, hace referencia, inclusive, a los beneficios tributarios y no se restringe al costo fiscal asociado al bien, por lo que el derecho fiduciario no solo representa el concepto de predio destinado a fines de utilidad pública afecto al patrimonio autónomo, sino también el beneficio tributario asociado al bien.
Por lo tanto, indicó la entidad, en el momento en que se realiza la transferencia del derecho fiduciario la utilidad generada en cabeza del enajenante correrá la misma suerte de la utilidad que se causaría bajo el régimen del numeral 9° en mención, sobre rentas exentas en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública aportados a patrimonios autónomos, pues afirmar lo contrario desconocería las reglas especiales previstas.
No obstante, agregó, enajenado por primera vez el derecho fiduciario se genera de manera automática la utilidad cobijada en el numeral 9° mencionado, sin que sea permitido que el nuevo titular del derecho fiduciario proceda a enajenar de nuevo el mismo con el fin de hacerse titular del beneficio.
Los beneficios tributarios, en razón a su naturaleza jurídica restrictiva, se consuman con la ocurrencia del hecho económico original y sobre el cual recae el amparo del ordenamiento jurídico, recordó.
En razón a lo anterior, la entidad revocó los conceptos 68201 y 19732 del 2014.
DIAN, Concepto 7553, Abr. 6/16
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