Liquidaciones oficiales de la UGPP que modifican autoliquidaciones de contribuciones parafiscales pueden demandarse ‘per saltum’ (1:30 p.m.)
16 de Febrero de 2017
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Nota:
54104
La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que el artículo 180 de la Ley 1607 del 2012, que regula el procedimiento que debe adelantar la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, no prevé que el contribuyente pueda demandar per saltum la liquidación oficial de revisión. No obstante, advirtió que en este aspecto es aplicable el Estatuto Tributario (E. T.), según se extrae del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 del 2007, en el cual se establece que lo no previsto allí debe quedar sujeto a lo contemplado en el libro V, títulos I, IV, V y VI del E. T. En ese entendido, precisó que a ese tipo de liquidaciones les es aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del E. T. Así las cosas, cuando el requerimiento especial ha sido atendido en debida forma y, aun así, se practica la liquidación oficial, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial (C. P. Hugo Fernando Bastidas).
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