Prohibición de gravar con ICA a hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud no subsiste a la fecha
13 de Febrero de 2024
El Consejo de Estado sostiene en la actualidad que el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 perdió eficacia normativa. Por lo tanto, la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio (ICA) a los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud no subsiste a la fecha, debido a que actualmente opera el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así lo precisó la Corte Constitucional al declarar exequibles las expresiones “y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud” contenida en la norma mencionada, “deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975” del artículo 52 de la Ley 10 de 1990 y “las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas” del artículo 155 de la Ley 100 de 1993.
Según la demanda, instaurada contra la norma que surge de la interpretación que realizó el Consejo de Estado, esta corporación modificó los elementos esenciales del ICA cuando declaró que la prohibición de gravar a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud no tenía eficacia normativa, pues trasgredió el principio de legalidad en materia tributaria previsto en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política.
Variación de postura
Al variar su postura (Sentencia 20204 del 2019), el Consejo de Estado sostuvo que (i) los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud no son equiparables a las EPS y a las IPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud, básicamente porque ambos sistemas tienen características distintas. En ese sentido, agregó, la única prohibición que existe a la fecha respecto del gravamen del ICA en servicios de salud es la contenida en el artículo 111 de la Ley 788 del 2002.
Según la Corte, si el legislador actual hubiese pretendido desgravar a las entidades de salud directamente, pudo manifestarlo. Si fuese cierto que el artículo 39 en cuestión mantuvo su eficacia normativa con posterioridad a la Ley 100 de 1993, entonces tendría que entenderse que el ICA en la actualidad no puede cobrarse a ninguna entidad que preste servicios de salud.
Bajo dicha interpretación, la sanción del artículo 111 de la Ley 788 del 2002 habría sido innecesaria, precisamente porque la prohibición del artículo 39 recaería sobre todos los recursos que manejen las entidades del sector salud y en ese universo estarían incluidos aquellos dirigidos a financiar el plan de beneficios en salud (PBS) y aquellos que no.
Ahora bien, precisó la sala, derogar es distinto a interpretar. Lo primero implica declarar la pérdida de vigencia, parcial o total, de una norma, mientras lo segundo se refiere a la acción de desentrañar el sentido de un texto. La acción de derogar una exclusión tributaria corresponde al legislador y no a los jueces, pero la función de interpretar las normas sí es propia de la judicatura
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