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Noticias / Tributario


¿Gastos por pruebas covid-19 son deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios?

12 de Octubre de 2021

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Nota:
133969

Para determinar la deducibilidad de los gastos originados en la adquisición de pruebas covid-19 deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, indicó la Dian. Destacó que la norma establece que son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

 

Así mismo, agregó la entidad, resultará relevante tener en cuenta la sentencia de unificación del 26 de noviembre del 2020, en la cual el Consejo de Estado fijó jurisprudencialmente el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107, así:

 

  1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
  2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.
  3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.
  4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.

 

Así las cosas, en cada caso particular se deben cotejar los elementos de causalidad, necesidad y proporcionalidad a la luz de la normativa y jurisprudencia referenciada, pues para que proceda la deducibilidad del gasto se deberá cumplir con los requisitos contemplados en la ley.

 

En consecuencia, a efecto de establecer si se pueden tomar los gastos incurridos en la adquisición de dichas pruebas como deducibles en el impuesto sobre la renta y complementarios, corresponderá a los contribuyentes determinar en su caso particular si las antepuestas condiciones se satisfacen o no.

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