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Evolución tecnológica no permite ampliar aplicación del impuesto de teléfonos a telefonía móvil

Municipios no pueden interpretar cambios regulatorios desconociendo principio de legalidad tributaria.

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01 de Abril de 2026

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El hecho generador del impuesto de teléfonos, en los términos de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, se refiere únicamente a las líneas telefónicas con conexión directa a los domicilios de una localidad determinada. Por tanto, precisó el Consejo de Estado, los municipios no tienen autorización legal para gravar otro tipo de telefonía, incluyendo la telefonía móvil celular.

Una interpretación de las normas tributarias acompasada con el contexto histórico y la evolución tecnológica de la sociedad no puede llevar a desconocer los términos del principio de legalidad en materia tributaria, por lo que no hay lugar a que los municipios sometan a tributación cualquier forma de comunicación, distinta a la transmisión de voz mediante aparatos telefónicos con conexión directa a los domicilios de cada localidad.

De otra parte, agregó el alto tribunal, los cambios regulatorios en materia de telecomunicaciones, como es el caso de la Ley 1341 del 2009, no suponen la derogatoria de los términos utilizados en la ley tributaria para describir hechos generadores. No puede concluirse que las modificaciones en el ámbito legal de las telecomunicaciones lleven a la indeterminación de los conceptos señalados en la ley tributaria.

Se confirmó la tesis del a quo en cuanto a que el municipio demandado sí tiene potestad para imponer en su jurisdicción el impuesto de teléfonos, siempre que se entienda que el servicio gravado solo corresponde al servicio telefónico con conexión directa a los domicilios. Se anularon las expresiones del acuerdo municipal que extendían el gravamen a otros teléfonos o servicios de telefonía no contemplados en las leyes mencionadas inicialmente (M.P. Claudia Rodríguez Velásquez).

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