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En materia de renta para operadores de juegos localizados de suerte y azar, pago de los premios no es una devolución: Dian (2:13 p.m.)

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06 de Diciembre de 2016

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La Dian reiteró que para efectos del impuesto sobre la renta, los ingresos que deben declarar los operadores de juegos localizados de suerte y azar, como bingos, casinos y máquinas electrónicas, son los ingresos brutos obtenidos por las diferentes apuestas realizadas en cada juego y en las diferentes máquinas. Para ello, los operadores sumarán el valor bruto apostado en cada máquina en el periodo fiscal correspondiente y, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario (E.T.), podrán restar los premios pagados en razón a la relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad, en ejercicio de la actividad económica para obtener la renta. Ahora, en el sentido de que la entrega de los premios constituya una devolución de la apuesta, señala que en materia tributaria la “devolución” hace referencia a aquellas operaciones que habiéndose efectuado por cualquier razón se reversan o se anulan, dando lugar a un reintegro de las sumas canceladas y/o de los bienes objeto de la transacción y, en consecuencia, del reintegro del impuesto inicialmente generado, lo cual a su vez conlleva un ajuste en el mismo por pagar y el respectivo ajuste contable, pues la operación finalmente no se realizó. Entonces, concluye, es claro que en el caso concreto de los casinos el pago de los premios no es una devolución, pues precisamente se otorga porque la operación (apuesta) se realizó; por el contrario, constituirá una deducción (siempre y cuando cumpla la totalidad de los requisitos del artículo 107 del E.T.), pues es una erogación que se produce como consecuencia del ejercicio de la actividad y es necesario para producir la renta, toda vez que si no se otorgaran los premios la actividad no podría realizarse. En consecuencia, se deja en firme el Concepto 45062 del 2013.  

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