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El impuesto al patrimonio bajo el Decreto 240 de 2026 y la primacía del gasto en el marco de las NIIF

Es lamentable que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública no haya sentado una posición férrea en defensa de la integridad del modelo contable.

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El nuevo impuesto al patrimonio y la responsabilidad del revisor fiscal en la liquidación

31 de Marzo de 2026

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Luis Henry Moya Moreno
Conferencista en Normas de Contabilidad e Información Financiera
Socio de la firma Cáceres & Moya Consultglobal SAS miembro de LEA Global

El reciente Decreto Legislativo 240 de marzo de 2026, que adiciona el artículo 5º del Decreto 173 de 2026, ha generado un debate técnico de alta relevancia para los preparadores de información financiera en Colombia. El parágrafo 2º de dicha norma establece que el impuesto al patrimonio “podrá ser registrado contra la cuenta de reservas, o contra los resultados del ejercicio durante el año 2026”.

Es fundamental precisar que el uso del verbo rector “podrá” denota una facultad o habilitación legal extraordinaria, mas no una imposición contable. Por lo tanto, para las entidades que aplican NIIF Plenas (Grupo 1), el reconocimiento contable debe alinearse con la realidad económica y los estándares internacionales, lo que dictamina su registro obligatorio como gasto por las siguientes razones:

1. Naturaleza del gravamen según la CINIIF 21. De acuerdo con la CINIIF 21, un gravamen es una salida de recursos en favor del Estado que no constituye una distribución a los propietarios. Al no ser una transacción con los accionistas en su calidad de tales, ni surgir de un error de periodos anteriores, su reconocimiento debe afectar directamente el estado de resultados del periodo en que ocurre el suceso obligador.

2. Inexistencia de distribución de utilidades. El registro en el patrimonio (reservas) es técnicamente improcedente bajo el marco conceptual de las IFRS, ya que el impuesto al patrimonio no representa un reparto de beneficios a los socios. Llevar este valor al patrimonio “oculta” el impacto del tributo en el desempeño financiero de la entidad, afectando la transparencia de los indicadores de rentabilidad (ROE y ROA).

3. Uniformidad y cumplimiento de estándares internacionales. Para entidades con reportes internacionales o aquellas que deben consolidar bajo normas de la SEC, el registro en reservas generaría una desviación material que obligaría a realizar ajustes de conciliación complejos y, potencialmente, a incluir párrafos de énfasis o salvedades en los dictámenes de auditoría externa.

Resulta, además, preocupante observar cómo se repite esta figura “desafortunada” en el marco regulatorio colombiano. Es evidente que nos encontramos ante una decisión eminentemente política del Gobierno Nacional para mitigar el impacto visual en los resultados de las compañías, pero que carece de sustento técnico contable.

Es lamentable que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), como organismo normalizador, no haya sentado una posición férrea en defensa de la integridad del modelo contable, permitiendo que se sigan generando brechas y desviaciones que restan credibilidad a la información financiera del país. Asimismo, estas posturas, dictadas vía decreto legislativo bajo estados de excepción, omiten el debido proceso de discusión pública y socialización técnica, vulnerando los principios de transparencia y estabilidad normativa que la Ley 1314 de 2009 pretendía salvaguardar.

Conclusión: Si bien el Decreto 240 ofrece una alternativa para mitigar el impacto en la utilidad distribuible, las entidades que busquen una declaración de cumplimiento pleno de las NIIF deben optar por el reconocimiento como gasto. Esta decisión no solo garantiza la uniformidad en la aplicación de los principios contables, sino que asegura que la información financiera refleje la verdadera carga impositiva asumida por la organización en el ejercicio 2026, cumpliendo con el principio de representación fiel.

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