Dian conceptúa sobre el artículo 88-1 del Estatuto Tributario a la luz del Convenio para evitar la doble imposición con el Reino Unido (8:45 a.m.)
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11 de Marzo de 2020
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La Dian concluyó que el artículo 88-1 del E. T. no genera una situación discriminatoria y, en consecuencia, las compañías nacionales están sometidas a las limitaciones consagradas en dicha disposición normativa cuando realicen pagos o abonos en cuenta a favor de su accionista residente fiscal en el Reino Unido, bien sea que este último sea un accionista indirecto. Adicionalmente, el artículo 88-1 aplica tanto a compañías nacionales importadoras y/o distribuidoras que cumplan los supuestos señalados en dicha disposición normativa. Respecto al Convenio para evitar la doble imposición con el Reino Unido e Irlanda del Norte (CDI) (Ley 1939 del 2018), su artículo 23 consagra una cláusula de no discriminación, la cual no procede frente al artículo 88-1 debido a que: i) los pagos o abonos en cuenta por los mismos conceptos que sean efectuados a residentes colombianos están sometidos a las mismas condiciones para efectos de su deducibilidad, esto es, se encuentran limitados de conformidad con dicho artículo; ii) todas las empresas en situaciones similares, esto es, que realicen pagos o abonos en cuenta por concepto publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno están sometidas a las limitaciones para la procedencia de la deducibilidad señaladas en el artículo del E. T. y iii) de forma general, no se presenta un trato discriminatorio para un residente del Reino Unido en comparación con un residente colombiano.
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