Tributario
Subcapitalización prevista en Ley 1607 del 2012 es constitucional
20 de Noviembre de 2015
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los incisos 1° y 2° y el parágrafo 1° del artículo 109 de la Ley 1607 del 2012, que adicionó el artículo 118-1 al Estatuto Tributario (E. T.), por la presunta infracción del principio de certeza en materia tributaria.
Igualmente, avaló la constitucionalidad de los parágrafos 2° y 4° del artículo 109 de la misma ley, frente a los cargos de vulneración al principio de igualdad y equidad.
Los demandantes sostenían que las disposiciones examinadas, que establecen la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses para el cálculo del impuesto a la renta, resultaban incompatibles con la Constitución, en tanto la fórmula legislativa se encuentra estructurada en función de la noción de “deudas”, que al no encontrarse definida en la legislación impedía determinar su contenido y alcance.
Además, sostenían que el precepto no aclara si la limitación a la deducibilidad de los intereses se aplica a todos los contribuyentes o únicamente a quienes adquieren deudas con sus vinculados económicos.
Contra estos argumentos, la Corte Constitucional explicó que si bien el E. T. no define la expresión “deudas”, la palabra tiene un núcleo de significado claro en la comunidad jurídica, tomado del que tiene en la comunidad lingüística ordinaria y en la legislación común (Vea: Intereses sobre mayores valores a pagar por correcciones provocadas se ajustan a condición especial de pago).
Así mismo, indicó que el texto legal sugiere que la fórmula legislativa se aplica a todas las deudas adquiridas por los contribuyentes, independientemente del vínculo entre estos y sus acreedores, y que su contenido puede ser armonizado con los artículos 121 y 250.4 del E. T.
Finalmente, el alto tribunal estimó que las normas especiales que establecen un régimen especial para las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, y para la construcción de proyectos de vivienda de interés social son constitucionales, en la medida en que el trato favorecedor para estos grupos es consistente con las particularidades del sector en el que se enmarcan y en el nivel de endeudamiento que requieren para la realización de actividades propias de su objeto.
(Corte Constitucional, Sentencia C-622, sep. 30/15, M. P. Luis Guillermo Guerrero)
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