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Tributario


Dian emite concepto general sobre impuesto nacional al carbono

07 de Marzo de 2017

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Teniendo en cuenta el alto número de consultas sobre el impuesto nacional al carbono, la Dian emitió un concepto general, con el fin de unificar criterios, orientar y precisar los aspectos relacionados con su vigencia, hecho generador, definición de usuarios industriales en el gas licuado de petróleo, reaprovisionamiento de aeronaves en tráfico internacional y definición de gasolina y ACPM, entre otros asuntos.

En primer lugar, la entidad aclaró que al no existir una disposición legal que prorrogue su entrada en vigencia, el impuesto nacional al carbono rige a partir del 1º de enero del 2017.

En cuanto al supuesto de exclusión de la sujeción del tributo, según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 221 de la Ley 1819 del 2016, indicó que el mismo está siendo objeto de reglamentación, por lo que solo hasta que sea regulado producirá efectos. Por lo tanto, los sujetos pasivos obligados al pago deberán seguir cumpliendo su deber en los términos establecidos.

La finalidad del impuesto al carbono es gravar la adquisición de combustibles fósiles, siempre y cuando sean utilizados con fines energéticos y generen combustión, por lo que no es solo su adquisición, sino que se requiere el cumplimiento del mencionado supuesto, precisó.

Usuarios industriales

No se hace necesario definir quiénes son usuarios industriales, para efectos de lo indicado en el artículo 221 del Estatuto Tributario, sobre gas licuado del petróleo (GLP), por lo que se configura el hecho generador del impuesto al carbono cuando el sujeto pasivo adquiera el GLP para darle uso industrial al mismo, en alguna de las etapas de su proceso productivo, señaló.

Este tratamiento exceptivo de la causación del tributo tiene como principal finalidad no incluir dentro de los supuestos de sujeción el uso de estos derivados del petróleo cuando los mismos son utilizados para la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Combustible de aeronaves   

Teniendo en cuenta que desde el punto de vista aduanero el reaprovisionamiento de combustible de aeronaves en tráfico internacional se entiende como una exportación, en los eventos en que la adquisición de combustible por parte del sujeto pasivo se destine a los fines previstos, no se causará el impuesto al carbono.

Por último, en cuanto a la definición de los combustibles fósiles, teniendo en cuenta las disposiciones que se refieren a la base y a la tarifa de los mismos, la entidad, con el fin de integrar el sistema jurídico y dar efectos prácticos a las disposiciones tributarias, indicó que hasta tanto no haya una regulación específica en la materia, la definición de gasolina y ACPM debe extraerse del artículo 167 de la Ley 1607 del 2012.

(Dian, Concepto 140 (3259), feb. 10 – 17)  

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