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30 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 26 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


Ante firmeza del acto administrativo no procede terminación por mutuo acuerdo en proceso sancionatorio

26 de Septiembre de 2022

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El procedimiento de terminación por mutuo acuerdo previsto por los artículos 148 de la Ley 1607 del 2012 y 6 del Decreto 699 del 2013 parte de que exista un diferendo jurídico entre los contribuyentes y la Administración susceptible de discusión en sede administrativa o de solución en vía judicial, respecto del cual quiso el legislador, en aras de la economía procesal y de la eficiencia del recaudo del tributo, permitirle a los contribuyentes y responsables de impuestos —o garantes— resolver su situación jurídica anticipadamente, al propio tiempo que la DIAN, la jurisdicción contencioso administrativa y el propio tesoro público se verían relativamente beneficiados.

Ahora bien, el procedimiento de notificación de la sanción por devolución improcedente (acto sobre el cual versa la terminación por mutuo acuerdo), fija el momento de oponibilidad de los actos administrativos y, con ello, la oportunidad para el ejercicio de los recursos obligatorios como el de reconsideración contra las sanciones, así como el momento para acudir ante la jurisdicción una vez que se notifique el acto administrativo que resuelva el recurso y agote ese requisito de procedibilidad para demandar la decisión.

De tal modo que ante la firmeza del acto por cualquiera de los supuestos del artículo 829 del Estatuto Tributario la situación jurídica allí definida no podrá someterse al procedimiento de terminación por mutuo acuerdo por expresa disposición del numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 del 2013.

En el caso concreto, existe prueba que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo se encontraba en firme el acto administrativo sancionatorio, pues no fue recurrido en sede administrativa ni demandado ante la jurisdicción.

Así las cosas, la petición no cumple con el requisito previsto en el artículo 6 del Decreto 699 del 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 del 2012.

En consecuencia, no procede la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la actora, y la DIAN deberá devolver la suma pagada junto con los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA, en el trámite de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, toda vez que se negó la transacción y se reconocerán los intereses de que trata el Estatuto Tributario, como lo solicitó la demandante, toda vez que no se está ante una devolución de un pago de lo no debido regulado en ese estatuto (C. P.: Stella Jeannette Carvajal Basto).

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