ANÁLISIS: Tensión entre la urgencia fiscal y la productividad: el impuesto al patrimonio empresarial
Es claro que el país enfrenta una emergencia y que existe un deber de contribuir, pero un mal diseño o una mala lectura institucional de la ruta fiscal puede generar impactos negativos.Openx [71](300x120)
25 de Febrero de 2026

Rafael Vanegas Herrera
Magíster en Derecho Tributario y en Derecho Comercial
Abogado de Numo Group Tax and Business
El Gobierno Nacional, en desarrollo del Decreto Legislativo 0150 de 2026, que declaró la emergencia económica por las graves afectaciones climáticas en varias regiones del país, expidió el Decreto 0173 de 2026, mediante el cual crea un impuesto al patrimonio para personas jurídicas. (Lea Gobierno decreta nuevo impuesto al patrimonio para financiar atención de la emergencia climática)
La medida no es inédita en la historia fiscal colombiana. En 2010, con ocasión del fenómeno de La Niña, se adoptó un impuesto similar; posteriormente, la Ley 1739 de 2014 creó el denominado impuesto a la riqueza. Sin embargo, el diseño actual introduce elementos que merecen un análisis técnico y económico más profundo. (Lea ATENCIÓN: Listo el decreto que establece impuesto al patrimonio para personas jurídicas)
Antes de entrar al detalle, es imposible ignorar el contexto reciente. Hace apenas semanas, la Corte Constitucional suspendió provisionalmente un decreto de emergencia anterior que contenía medidas fiscales estructurales. Sin que este sea el centro de la discusión, la pregunta es inevitable: ¿calculó mal el Gobierno al intentar financiar el presupuesto por la vía de una emergencia con sustento discutible (cuyas medidas hoy están suspendidas) y ahora se ve forzado a acudir a un impuesto patrimonial extraordinario, de efectos potencialmente intensos sobre el tejido empresarial? Es claro que el país enfrenta una emergencia y que existe un deber de contribuir, pero un mal diseño o una mala lectura institucional de la ruta fiscal puede generar impactos negativos que superen el recaudo inmediato.
¿Quiénes quedan sujetos?
El impuesto se causa por la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT al 1° de marzo de 2026. Con una UVT de $52.374 para 2026, el umbral equivale a COP $ 10.474.800.000.
La base es el patrimonio líquido fiscal, esto es, patrimonio bruto menos deudas determinadas conforme al Estatuto Tributario. Aquí surge un primer punto crítico, pues el patrimonio bruto de una empresa no es una riqueza ociosa y está conformado, en gran medida, por propiedad, planta y equipo, inventarios, activos productivos y activos en rotación. Es por esto que el impuesto al patrimonio termina gravando precisamente aquello que sostiene la productividad.
Por ello, a diferencia del impuesto sobre la renta, en el impuesto al patrimonio no se gravan los ingresos empresariales ni sus utilidades, ni deriva de una operación comercial o financiera que aumente el patrimonio, pudiendo, incluso, imponerse una carga tributaria a empresas que reporten pérdidas en los últimos periodos o que tengan márgenes mínimos de rentabilidad que no superen el 5 %. En otras palabras, la obligación nace de la acumulación de activos (incluidos los inventarios), no de la capacidad real de pago medida en flujo.
Este punto es crucial, ya que pueden existir empresas con patrimonios líquidos altos (por inversión en planta, equipos, infraestructura o inventarios), pero con baja rentabilidad o con utilidades volátiles. En esos casos, el impuesto tensiona el flujo de caja y obliga a decisiones de financiación no previstas.
Tarifas: del 0,5 % al 1,6 % y la carga combinada
La tarifa general es del 0,5 %. Sin embargo, para el sector financiero y para actividades extractivas (carbón y petróleo) la tarifa asciende al 1,6 %, más del triple.
El decreto justifica esta diferenciación en la menor tasa efectiva de tributación (TET) y en externalidades negativas. Desde una perspectiva de política pública, el argumento puede ser defendible, sin embargo, este impuesto no opera en el vacío.
En este punto, es relevante recordar que Colombia tiene una de las tarifas nominales de renta más altas de la región (35 %) y que, combinada con la tributación de dividendos, puede llevar a cargas efectivas elevadas. Si a ese escenario se adiciona un impuesto patrimonial del 0,5 % (o del 1,6 % para ciertos sectores) la carga total puede escalar de forma significativa, con efectos sobre inversión, decisiones de expansión y, en general, competitividad. En términos prácticos, se consolida un esquema en el que se tributa por renta (flujo), por dividendos (distribución) y, además, por patrimonio (activos).
El problema de liquidez y los indicadores financieros
Muchas empresas no presupuestaron este impuesto. Aquellas con alto patrimonio, pero baja liquidez, deberán endeudarse, consumir reservas, postergar inversiones o reestructurar pasivos. Esto afecta directamente indicadores sensibles para bancos, inversionistas y proveedores como la liquidez corriente, capital de trabajo, endeudamiento, ROA/ROE y márgenes netos.
Además, afecta utilidad neta y caja, lo que puede tensionar covenants financieros, calificaciones de riesgo y decisiones de inversión.
De esto se deriva una importante reflexión, atacar a la empresa puede generar recaudo rápido hoy, pero a la larga puede erosionar productividad, expansión e inversión, y, por ende, reducir el recaudo futuro, por lo que menos inversión implica menos empleo, menos IVA por consumo derivado, menos renta por utilidades, menos contribuciones al sistema.
Inversión extranjera: otro punto crítico
Todo lo anterior debe integrarse con la realidad económica del país, toda vez que Colombia, pese a tener una industria sólida y pujante, necesita atraer inversión extranjera. Puede pensarse, por ejemplo, en empresas nacientes que están recibiendo fuertes inyecciones de capital desde el exterior para la compra de activos productivos, pero que todavía no tienen ingresos o no han alcanzado el punto de equilibrio, o en empresas que llevan operando por años, pero requieren recursos frescos para crecer o expandir su objeto social.
En estos casos, el impuesto al patrimonio sobre personas jurídicas castiga a la empresa colombiana receptora de inversión. Para un inversionista extranjero, una alta y cambiante carga tributaria reduce el atractivo relativo del país, pues los márgenes de utilidad se comprimen y el retorno ajustado por riesgo se deteriora.
Exclusiones: acciones y vehículos de inversión
El decreto excluye el valor patrimonial neto de acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directa o indirectamente. Aquí es clave precisar un punto técnico, el valor patrimonial neto de las acciones se determina conforme a reglas del Estatuto Tributario. En particular, en términos generales, el valor patrimonial de estas inversiones se relaciona con su costo fiscal y reglas de valoración aplicables (art. 272 E.T., según corresponda), lo que incide directamente en cuánto puede restarse de la base.
La exclusión indirecta aplica cuando la inversión se realiza a través de vehículos sin personería jurídica, por ejemplo, patrimonios autónomos (fiducias), fondos de inversión colectiva, fondos de inversión voluntaria, entre otros. El decreto exige que, en posesión indirecta, el valor a excluir sea equivalente al porcentaje que la participación en sociedades nacionales tenga dentro del patrimonio bruto del vehículo. Es un mecanismo técnicamente razonable para evitar doble imposición en cadena, pero exige información y cálculos no triviales.
Cláusula antielusión en escisiones y riesgo de sobreactuación
Uno de los puntos más delicados es la cláusula antiabuso para escisiones. El decreto obliga a sumar patrimonios en procesos de escisión realizados desde la entrada en vigor hasta el 1° de marzo de 2026, y si la suma supera el umbral, se paga como si la escisión no hubiera ocurrido.
Aquí hay una crítica práctica importante, pues la norma puede resultar difícil de operar en la realidad empresarial. El decreto es del 24 de febrero y el hecho generador se mira al 1° de marzo, mientras tanto, el régimen de escisión en el Código de Comercio exige publicaciones en diarios de amplia circulación, trámites societarios y tiempos de ejecución que no siempre se compadecen con una ventana de días. El riesgo no es solo de operatividad, es de interpretación. Una lectura amplia por parte de la administración podría terminar cuestionando escisiones legítimas realizadas por razones económicas, corporativas o de reorganización, generando inseguridad jurídica.
Régimen sancionatorio reforzado y ajustes contables y fiscales
El decreto refuerza el régimen de inexactitud, ya que considera sancionables ajustes contables y/o fiscales no reales que disminuyan el patrimonio líquido, por omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o reajustes fiscales, inclusión de pasivos inexistentes o provisiones no autorizadas o sobrestimadas, con advertencia incluso de eventuales consecuencias penales.
Aunque la base es fiscal, ciertos ajustes contables pueden tener traslación fiscal o incidir en partidas que terminan reflejándose en el patrimonio líquido fiscal, por ejemplo, reconocimientos indebidos de pasivos, provisiones no aceptadas fiscalmente, depreciaciones o deterioros no procedentes para fines fiscales, reclasificaciones que afecten costos fiscales, o la manipulación de valorizaciones o reajustes fiscales cuando aplique. El mensaje es claro y que el impuesto vendrá acompañado de un control fuerte de consistencia y sustancia económica.
¿Gravar activos no productivos sería más razonable?
Resulta pertinente recordar que, en el fallido proyecto de ley de financiamiento de 2024 liderado por el exministro Ricardo Bonilla, se buscaba crear un impuesto al patrimonio sobre activos fijos no productivos, esto es, aquellos sin relación de causalidad con la actividad productora de renta. Esa medida también era polémica y discutible, pero podía considerarse relativamente más justa, en la medida en que distinguía entre activos que generan empleo y renta y activos ociosos.
El modelo actual no hace esa distinción y simplemente grava activos productivos e inventarios rotativos, es decir, el corazón de la operación empresarial.
En conclusión, no se discute la necesidad de recursos para atender una calamidad, la solidaridad es un principio constitucional. Pero gravar el patrimonio empresarial implica gravar capital acumulado, no capacidad de pago medida en flujo, puede afectar liquidez, inversión, empleo y competitividad y aunque el recaudo pueda ser rápido hoy, el costo de mediano plazo puede ser alto si reduce productividad y, con ello, recaudo futuro.
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