Tributario
Silencio administrativo no se configura antes del término para resolver reconsideración
23 de Septiembre de 2013
La Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que no puede hablarse de acto ficto cuando se presenta una demanda de nulidad y restablecimiento antes de que la administración tributaria resuelva el recurso de reconsideración.
Según la sentencia, el artículo 732 del Estatuto Tributario establece el término de un año para resolver y notificar, contado a partir de la presentación del recurso en debida forma.
En consecuencia, en estos casos no es aplicable el término previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, por ser un procedimiento administrativo especial.
La corporación recordó que el artículo 1º de dicho código señala de manera expresa que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas.
En el caso analizado, el contribuyente presentó la acción cuando habían transcurrido seis meses desde la fecha de presentación del recurso de reconsideración. Por lo tanto, el alto tribunal consideró que antes de que dicho término haya transcurrido, no se ha configurado el silencio administrativo.
Precisamente, el mes pasado, el Consejo reiteró que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado desde su interposición en debida forma.
A su juicio, no basta que en ese plazo se profiera el acto, sino que es necesario que se notifique al interesado, pues aquel solo produce efectos jurídicos cuando esto ocurra.
Además, reiteró que dicho término es preclusivo, porque permite configurar el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento.
(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 08001233100020020114501 (19034), ago. 28/13, C. P. Martha Teresa Briceño)
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