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Tributario


No todo concepto de la administración tributaria puede denominarse acto normativo

15 de Junio de 2016

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En un auto del consejero Hugo Fernando Bastidas se explicó que especial atención merecen los conceptos que expide la administración cuando absuelve las consultas sobre la interpretación general de normas tributarias.

 

En efecto, dijo que dichos conceptos, de manera excepcional, han sido considerados actos administrativos, asimilables a una especie de reglamento, que son susceptibles de cuestionarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues nacen de la potestad de interpretar oficialmente las normas tributarias.

 

Sin embargo, la decisión aclaró que “no todo concepto de la administración tributaria puede denominarse acto normativo, dado que puede ocurrir que la consulta aluda a alguna cuestión tributaria que puede corresponder a esta misma, esto es, relacionada con el ámbito de sus competencias”, el cual no tendría un carácter general, impersonal y abstracto.

 

De ahí que no pueda asimilarse a un auténtico acto normativo o reglamento con los efectos de ser obligatorio y vinculante.

 

En ejercicio del medio de control de nulidad, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca cuestionó la legalidad del oficio 2012EE146867 del 2012, expedido por la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, porque habría violado los artículos 4º, 6º, 83 y 317 de la Constitución Política, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 1339 de 1994.

 

Para la corporación es suficientemente claro que el oficio no es un acto administrativo ni un acto normativo y, por ende, no tiene objeto la demanda de la CAR. “Por obvias razones, no hay lugar a un pronunciamiento respecto del cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial”, concluyó.

 

CE Sección Cuarta, Auto 25000233700020120032001 (20392), Abr. 28/16

 

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