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Tributario


Cobro de valorización amparado en acto administrativo suspendido no es procedente

22 de Mayo de 2017

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la suspensión provisional de un acto administrativo ocasiona la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, por lo que no es posible adelantar acciones de determinación y cobro, pues carecería de todo carácter vinculante y estaría viciado de nulidad, precisó el Ministerio de Hacienda.

 

El procedimiento de devoluciones que deben aplicar las entidades territoriales es el previsto en el Estatuto Tributario, de conformidad con lo establecido en la Ley 788 del 2002, el cual inicia por solicitud del contribuyente o titular del pago en exceso o de lo no debido.

 

Los obligados al pago de la contribución de valorización amparada en acto administrativo suspendido deberán solicitar la devolución de los dineros, frente a lo cual corresponde a la entidad territorial verificar los requisitos y procedencia, sin perjuicio del recurso de reconsideración que le asiste al contribuyente contra la resolución que resuelve tal solicitud.

 

Así las cosas, la forma de devolver los dineros pagados dependerá del fallo definitivo sobre la nulidad del acto suspendido y de la existencia o no de situaciones jurídicas consolidadas. Si llegara a ordenarse la devolución, la entidad territorial puede recurrir a la compensación o cruce de cuentas, siempre que se trate de obligaciones causadas.

 

El artículo 865 del Estatuto Tributario dispone que el Gobierno o las entidades territoriales, según el caso, deben efectuar las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar las devoluciones a que tengan derecho los contribuyentes.

 

Minhacienda, Concepto 7024, 09/03/17

 

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