Administrador debe abstenerse de participar en actividades que impliquen competencia con la sociedad o conflictos de interés
01 de Marzo de 2021
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Nota:
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De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sobre deberes de los administradores, estos deben abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, indicó la Superintendencia de Sociedades, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, respecto de la cual deberá ser excluido, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Frente a las diferencias que se susciten en torno a la ocurrencia de un conflicto de interés, es necesario que la sociedad acuda a los mecanismos establecidos en los estatutos sociales o en las normas legales para dirimir sus diferencias: (i) intentar la conciliación ante la superintendencia, (ii) acudir al procedimiento jurisdiccional y (iii) dirimir el conflicto societario por medio de arbitraje.
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