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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Tributario


Ley 14 de 1983 no modificó la esencia del impuesto de avisos y tableros

21 de Junio de 2017

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Nota:
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Luego de efectuar un análisis de varias disposiciones en relación con el impuesto de avisos y tableros, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que este tributo, creado para gravar el uso del espacio público según lo previsto en la Ley 97 de 1913, no fue modificado en su esencia por la Ley 14 de 1983.

 

Se debe resaltar que la primera normativa otorgó autorizaciones especiales a ciertos concejos municipales y la segunda fortaleció los fiscos de las entidades territoriales y dictó otras disposiciones. 

 

Del mismo modo, explicó que cuando el artículo 37 de la Ley 14 se refiere al impuesto autorizado por la Ley 97 y la Ley 84 de 1915, que adiciona y reforma la Ley 4ª y la Ley 97 de 1913, significa que es el tributo previsto para gravar la colocación de avisos en las vías públicas o espacio público.

 

En virtud de ello, el fallo afirmó que la modificación implementada por la Ley 14 estuvo dirigida a la forma de su recaudo y a la base gravable.

 

Sumado a ello, concluyó que este tributo:

 

  1. tiene un hecho generador propio, consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública y

 

  1. es complementario del impuesto de industria y comercio, entonces, su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, toda vez que el sujeto pasivo es el responsable de este gravamen de industria.

 

Igualmente, enfatizó que el sujeto pasivo del tributo es la persona natural o jurídica en general que desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios, que usa el espacio público para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos a través de los tableros, avisos o vallas.

 

Y agregó que la base gravable de este impuesto corresponde al total del impuesto de industria y comercio, cuyo monto se determina al depurar de los ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros, los beneficios tributarios (C.P. Jorge Octavio Ramírez).

 

(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 05001233300020120011001 (20429), feb.20/2017)

 

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