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¿Presentación de la demanda principal interrumpe el término de caducidad de la demanda de reconvención?

01 de Junio de 2023

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¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que impone multa en incidente de temeridad? (Freepik)

El artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra que dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma el demandado puede proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. De modo que se trata de una figura que da aplicación al principio de economía procesal, por cuanto faculta al demandado para formular pretensiones contra quien lo demanda, es decir, permite la acumulación de acciones.

Así las cosas, y “dado que la demanda de reconvención es una nueva demanda, solo que, por razones de economía procesal, el juez la tramitará conjuntamente con la que inicialmente se presentó, lo dicho acerca de los requisitos de la demanda, inadmisión de ella, traslado, etc… se aplicará respecto de la reconvención, con el fin de que ambas se sustancien conjuntamente y con una misma sentencia se decidan”, indicó la Sección Tercera del Consejo de Estado al decidir un caso de controversias contractuales entre una empresa y una entidad pública.

En la sentencia, la alta corte dictaminó que le corresponderá al juez analizar si se formuló dentro del plazo de caducidad estatuido en la ley, toda vez que la presentación de la demanda principal no interrumpe el término de caducidad frente a la de reconvención, porque al ser la demanda principal y la de reconvención instrumentos procesales autónomos la interrupción de los términos acontecida en la demanda inicial no se traslada a la de reconvención, en atención a la independencia que cada uno de estos profesa, circunstancia que conlleva al juez a verificar la observancia de los requisitos establecidos para demandar respecto de cada uno, con las especiales características que se puedan predicar respecto de estos.

Precisó que, de acuerdo con el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para demandar es de dos años, contabilizado para los contratos que requieren de liquidación, a partir del momento que sea efectuada o si esta no se logra por mutuo acuerdo o no se practica por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, el término de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (C. P.: José Roberto Sáchica Méndez).

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