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29 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 36 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Procesal


Enviar copia de la demanda al demandado por medio electrónico no aplica a trámite de acción de tutela

08 de Abril de 2024

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Nota:
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Regularían funcionamiento del registro único de decisiones judiciales en materia penal (Freepik)

La Corte Constitucional publicó el texto de la sentencia mediante la cual declaró exequibles algunas expresiones del inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 del 2022, en las que se establecen cargas en cabeza de los demandantes respecto del trámite de la admisión de demandas, bajo el entendido de que las mismas no son aplicables al proceso de acción de tutela.

De acuerdo con la norma cuestionada, en cualquier jurisdicción, el demandante, al presentar la demanda, deberá simultáneamente enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo, deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda presente escrito de subsanación. (Lea: Carga de enviar copia de la demanda al demandado por medio electrónico no aplica al trámite de tutela)

El accionante manifestó que las expresiones bajo análisis son contrarias al artículo 229 de la Constitución, pues desnaturalizan la informalidad y celeridad inherente a la acción de tutela y a su trámite, lo cual supone una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia. Argumento que apoyó el alto tribunal, al tiempo que recordó las características esenciales de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.

Uso de las TIC

Si bien el propósito de la Ley 2213 del 2022 es permitir la aplicación permanente de las reglas contenidas en el Decreto 806 del 2020, dirigidas a imprimir celeridad en la administración de justicia a partir del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), la sala reconoció que las expresiones demandadas sí desconocían la Constitución, al imponer un requisito adicional para la admisión de la acción de tutela, lo cual es de su esencia.

De otra parte, señaló la Corporación, las expresiones demandadas desconocían los artículos 2º del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos y el 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales integran el bloque de constitucionalidad, pues en ellos se prevé que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo que le permita reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Por último, indicó, dichas expresiones suponían la prevalencia del derecho formal sobre el material, pues supeditaban el trámite completo de la tutela al cumplimiento de un requisito formal cuya aplicación no podía ser semejante a las reglas procesales de las demandas que se interponen en otras jurisdicciones. El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo aclaró su voto (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

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