Deben agotarse todos los recursos contra la sanción disciplinaria antes de acudir a la justicia contencioso administrativa
23 de Febrero de 2023
Un patrullero de la Policía Nacional pretendía que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años que le fue impuesta por realizar un acto irregular durante el servicio de vigilancia que ejercía.
La Sección Segunda del Consejo de Estado encontró que al patrullero se le notificó personalmente la apertura de la investigación disciplinaria, como lo dispone el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, dándole a conocer el derecho que le asistía a designar un abogado o que se le designe un defensor de oficio, a solicitar pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, a ser oído en versión libre y presentar descargos y a interponer los recursos de ley. Sin embargo, el patrullero no se hizo presente a ninguna de las audiencias ni designó o solicitó apoderado, por tanto, no rindió versión libre ni presentó descargos o alegatos de conclusión.
En este punto, la alta corte argumentó que el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que para acudir a la jurisdicción es necesario haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios, salvo cuando (i) haya operado el silencio administrativo negativo o (ii) en el evento en que la administración no haya dado la oportunidad de interponerlos.
De igual manera, precisó que vía jurisprudencial, se ha manifestado que tampoco se exigirá la interposición de los recursos obligatorios para efectos de satisfacer el aludido requisito de procedibilidad, cuando el acto administrativo no se haya notificado en debida forma.
De manera que, en este caso, la administración sí otorgó la posibilidad de que el investigado ejerciera su derecho de defensa, pues le notificó personalmente de la apertura de la investigación y le dio a conocer sus derechos, e incluso en las audiencias decretó un receso esperando a que el disciplinado compareciera.
Así las cosas, el hecho de que el patrullero no hubiere interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia obedeció a una decisión propia de no ejercer el derecho que le asistía y no a que la administración se lo hubiere impedido. Por lo tanto, el demandante contó con la oportunidad para interponer el recurso de apelación, pues se notificó personalmente de la apertura de la investigación y de ahí en adelante procedía la notificación en estrados de las audiencias, incluyendo en la que se tomaría la decisión de primera instancia; no obstante, decidió no presentarse y, por tanto, la misma quedó ejecutoriada, es decir, que ante la ausencia del disciplinado feneció la posibilidad de impugnar el acto.
En razón de lo anterior, se declaró de oficio la excepción falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, lo que impide se pudiera proferir pronunciamiento de fondo sobre el asunto por no cumplir con el presupuesto procesal para demandar ente la jurisdicción contenciosa. (C.P: Gabriel Valbuena Hernández).
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