Cesión de derechos litigiosos no siempre genera el fenómeno de la sustitución procesal (2:23 p.m.)
29 de Enero de 2016
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Nota:
105671
El fenómeno jurídico de la sustitución procesal opera en la medida en que la cesión sea expresamente aprobada por las partes demandadas, de lo contrario, el cesionario sólo ostentará el carácter de litisconsorte del cedente, recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado. La sentencia reiteró que cuando se produce la cesión de un derecho litigioso no necesariamente opera la sucesión procesal, dado que el cesionario puede intervenir en el proceso de dos formas diferentes, a saber: i) como litisconsorte del cedente, lo cual se presenta cuando el cesionario se dirige al juez con el documento que acredita la cesión del derecho litigioso y, adicionalmente, le solicita que reconozca dicha cesión; o ii) como sucesor o sustituto del cedente, lo cual ocurre cuando, el cesionario concurre al proceso con la prueba de la celebración de la cesión y con la solicitud expresa de que se lo tenga como sucesor del cedente, frente a lo cual el juez corre traslado del negocio jurídico a la parte contraria y esta manifiesta su aceptación (C. P. Danilo Rojas).
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