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Redención de la pena por trabajo: análisis del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025

La aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no solo es jurídicamente viable, sino que responde a un mandato constitucional.

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Redención de la pena por trabajo: análisis del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025

08 de Agosto de 2025

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Andrés Felipe Castillo Osorio
Abogado conciliador de la Universidad Autónoma del Cauca, especialista en Derecho Penal, en Procedimiento Penal Constitucional y en Justicia Penal Militar

El presente escrito tiene como propósito analizar la vigencia del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, norma mediante la cual el Congreso de la República reformó el estatuto laboral, introduciendo una modificación significativa en la figura de la redención de pena, la cual se encuentra reglamentada por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). En dicho estatuto normativo se establece: “... a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo...”. El artículo 19 mencionado, en su nueva versión, dispone que: “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad, y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo...”.

El interrogante que se plantea, y que ha generado posiciones encontradas en distintos despachos judiciales del país, es si este nuevo beneficio puede aplicarse también a las personas que ya se encuentran cumpliendo condena al momento de entrar en vigor la ley. Es decir, si existe o no lugar a la retroactividad por favorabilidad del artículo 19 de la reforma laboral. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que el principio de favorabilidad es una garantía esencial del debido proceso que no puede ser ignorada. La fuerza normativa del inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política lo establece de manera categórica (Sentencia C-592/05).

En situaciones de sucesión de normas en el tiempo, si la nueva disposición resulta más gravosa que la anterior, deberá mantenerse la aplicación de la ley previa a los hechos cometidos bajo su vigencia, fenómeno conocido como ultractividad normativa. Por el contrario, si la nueva norma introduce disposiciones más benéficas para el procesado, esta deberá aplicarse de manera retroactiva, incluso si los hechos ocurrieron antes de su promulgación. En este contexto, la Corte ha reiterado que el principio de favorabilidad en materia penal no admite distinción entre normas de contenido sustantivo o procesal, ya que la Constitución no establece una diferenciación que permita excluir alguna de ellas del beneficio de una aplicación favorable (Sentencia C-592/05).

Desde el punto de vista constitucional y penal, la respuesta debería ser afirmativa. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el principio de favorabilidad, el cual exige que en caso de duda se aplique la norma más benigna al reo. Este principio ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, en sentencias como la del 4 de junio de 2008 (Radicado 28547) y del 15 de mayo de 2008 (Radicado 26831), ha reiterado que las normas que incidan en la ejecución de la pena también deben someterse a este criterio de favorabilidad, siempre que su contenido resulte más beneficioso para la persona condenada.

A ello se suma lo dispuesto en el artículo 6º del Código Penal, que obliga a aplicar la ley penal posterior cuando sea más favorable al procesado, incluso si este ya fue condenado. La redención de pena, aunque tiene un carácter procesal y carcelario, no escapa a este análisis cuando la nueva norma reduce el tiempo de privación de la libertad como consecuencia directa del reconocimiento de actividades útiles y resocializadoras.

Algunos jueces, especialmente en regiones como Popayán, han interpretado que la norma solo es aplicable a partir de su entrada en vigor, limitando el cómputo de tiempo redimido únicamente a las actividades realizadas con posterioridad a dicha fecha. Sin embargo, esta interpretación desconoce la dimensión sustancial que tiene la norma en cuestión y contraviene la finalidad resocializadora que subyace a todo el sistema penitenciario.

No se puede perder de vista que la Ley 2466 de 2025, pese a su naturaleza laboral, contiene una norma que opera como un subrogado penal dentro del régimen de ejecución de penas establecido en la Ley 65 de 1993, cabe mencionar que la ley en cuestión no deroga la ley actual. Su finalidad es clara: premiar el esfuerzo del condenado que contribuye al orden, la formación y la productividad dentro del establecimiento penitenciario. Desconocer retroactivamente estos esfuerzos sería ignorar no solo el contenido material de la ley, sino también su espíritu.

En la práctica, ya existen juzgados en ciudades como Bogotá y Medellín que han comenzado a reconocer este beneficio con efectos retroactivos, siempre que se acredite debidamente la realización de actividades laborales antes de la entrada en vigor de la ley. La documentación, los informes de trabajo y los certificados expedidos por los centros penitenciarios deben constituirse en prueba válida de esas actividades.

En ese sentido, la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no solo es jurídicamente viable, sino que responde a un mandato constitucional y a un principio básico de equidad en la ejecución de la pena. Negar su aplicación a quienes ya venían redimiendo pena con esfuerzo y compromiso solo por una cuestión de fecha sería perpetuar una desigualdad y desnaturalizar el objetivo rehabilitador de la pena. La justicia, entendida como instrumento de reintegración social, debe estar al servicio de la equidad y no de la rigidez formal.

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