¿A qué sistema acusatorio aluden quienes instan otra reforma judicial?
Han transcurrido más de dos décadas y aún no comienza la redacción del estatuto procesal penal de estirpe acusatoria.Openx [71](300x120)

16 de Septiembre de 2025
Whanda Fernandez León
Docente especial de la Universidad Nacional de Colombia
La evolución histórica de los sistemas de juzgamiento los clasifica en las siguientes categorías: “acusatorio puro, primitivo o tradicional”; “adversarial contemporáneo”; “inquisitivo medieval”, “inquisitivo moderado”, “mixto francés o napoleónico” y “continental-europeo”.
En el país coexisten dos códigos de procedimiento penal: uno escrito, de orientación marcadamente inquisitiva, regulado por la Ley 600 de 2000, para la investigación y juzgamiento de delitos cometidos con anterioridad al 1º de enero de 2005, y otro, supuestamente acusatorio, contenido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y en la Ley 906 de 2004, que empezó a regir de manera gradual, desde el 1º de enero de 2005.
Desde hace más de 22 años y erróneamente identificados como mixtos, los dos modelos se encuentran vigentes, no obstante, sus inexcusables desaciertos jurídicos y el estado deplorable de la justicia punitiva. Subsisten al amparo de una extraña y simbiótica fusión, sin que a nadie hoy le importe que la única finalidad de la enmienda constitucional era introducir en Colombia “el tal sistema acusatorio”.
En el contexto de confusión y complejidad que dimana de estas mixturas inspiradas en el milenario código napoleónico de 1808, se destacan las siguientes discordancias:
Sistema mixto. Ley 600/00.
- Proceso predominantemente escrito.
- Justicia oficiosa, secreta y gratuita.
- Fiscal, juez y parte.
- Hay captura para indagatoria.
- Detención preventiva, única medida de aseguramiento.
- Confesión, la prueba reina.
- Juez decreta pruebas de oficio.
- Fiscal dicta resolución de acusación.
- Petición fiscal de absolución, no vincula al juez.
- Estándares probatorios para condenar: certeza de la conducta punible y certeza de la responsabilidad.
Sistema mixto. Ley 906/04.
- Escritos verbalizados y leídos en voz alta.
- Relación triádica entre dos partes y un tercero.
- Justicia rogada, secreta y relativamente gratuita.
- “Indagación preliminar” sin defensa, ni controversia.
- El carácter de parte como imputado solo se adquiere desde la imputación o la captura.
- El imputado solo puede designar defensor cuando tenga activado su derecho de defensa.
- Hay audiencia de formulación de imputación.
- La acusación no tiene controles.
- Condena solo cuando exista conocimiento más allá de toda duda.
Este difuso panorama conlleva el retorno de la justicia penal a indeseables prácticas inquisitivas y evidencia que su aplicación simultánea permite la eclosión de un entramado normativo ambiguo, asimétrico y sin identidad, calificado por el jurista italiano Luigi Luchini como “ecléctico, híbrido y anfibio, que menoscaba derechos y garantías de los más vulnerables”.
Es prioritario, entonces, adoptar un sistema acusatorio sencillo con los siguientes atributos mínimos: juicio oral, público, concentrado, continuo, contradictorio, inmediación de la prueba, inviolabilidad de la defensa, juez plural, identidad física del juzgador y fallo inmediato. Debe tener dos subetapas previas: “acto preparatorio del juicio” y “vista preliminar”. El juez es imparcial, no decreta pruebas, permanece incontaminado. El titular de la acción penal es el fiscal; su actividad es requirente. No practica pruebas, no captura, no juzga; no registra y no hace cateos, sin previa autorización del juez controlador de las indagaciones preliminares. Acusa cuando tiene altísima probabilidad de condena y debe probar más allá de la duda razonable.
En los procesos adversariales, el escrito de acusación o indictment la profiere el grand jury. El veredicto lo dicta el pueblo a través de jurados, escabinos, paneles o tribunales mixtos. Existe la llamada exclusery rule o regla de exclusión de la prueba ilegal. Los procesos se nutren de confrontaciones y contrainterrogatorios en el entorno de la política de cross examinatión. No se fijan fianzas excesivas ni multas exageradas, por orden de la Octava Enmienda.
Es el sistema de Inglaterra, el país de Gales, Escocia, Irlanda del Norte, India, Pakistán, EE UU, Puerto Rico, El Salvador, Italia, México, Brasil, Uruguay, entre otros. Es el menos imperfecto de los métodos hasta ahora conocidos.
Con el pretexto de que el arquetipo elegido por el constituyente no es acusatorio puro, un importante sector de la judicatura se empeña en desnaturalizarlo y convertirlo en un trámite artesanal, laberíntico e ignominioso que desafía el ideal democrático que inspiró la reforma. “El quietismo mental de muchos actores jurídicos, –según la lúcida expresión del penalista argentino José I. Cafferata Nores-, los lleva a aferrarse tercamente a un pasado medieval”.
Mientras eximios juristas designados miembros de la Comisión Constitucional Redactora del Código de Procedimiento Penal acusatorio para Colombia examinaban con exhaustividad los antinómicos proyectos presentados, otros lideraban la defensa de teorías inquisitivas, indignantes y antigarantistas, como estas:
“Que la investigación es una etapa reservada en la que no tiene participación el imputado, que los sistemas acusatorios se caracterizan por su secretividad; que el derecho de defensa solo se activa con la imputación o la captura, que era necesario suprimir la etapa intermedia del proceso y abolir el control judicial de la acusación, que la propuesta de un control formal es equilibrada y le da fortaleza a la fiscalía para que no tenga nada que interfiera su tarea; que la audiencia de discusión probatoria es un beneficio de la fiscalía, que los tratados internacionales, que son prevalentes, establecen que el derecho de defensa se activa a partir de la acusación o cuando se requiera una medida de aseguramiento”. (Actas 013, 019, 021,023, 025, 027, entre otras).
Han transcurrido más de dos décadas y aún no comienza la redacción del estatuto procesal penal de estirpe acusatoria, que incentivó la reforma constitucional más democrática de todos los tiempos.
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