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¿Procede la tutela para controvertir la admisión o práctica de una prueba?

La experiencia descrita evidencia una preocupante limitación en la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a irregularidades probatorias.

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La justicia penal dilatoria: entre los derechos del procesado y la celeridad del proceso

15 de Agosto de 2025

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Juan David Peña-Gómez
Investigador y estudiante de Derecho e Historia en la Universidad Nacional de Colombia
Contacto: jupenago@unal.edu.co

En los últimos meses, participé en dos procesos constitucionales de tutela donde se puso de presente una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en virtud de una mala práctica probatoria.

El primero de ellos era una medida de protección por violencia intrafamiliar ante comisaría de familia, donde a la parte accionada se le decretaron como pruebas y se practicaron en audiencia una serie de videos íntimos que se habían grabado con la accionante. Desconociendo completamente el propósito de traer dichos elementos al proceso, pues el accionado no sustentó sus razones, se interpuso acción constitucional de tutela buscando se excluyeran estas pruebas y no fueran tenidas en cuenta, ello por ser claramente inconstitucionales, revictimizantes y por no haberse dado la oportunidad para pronunciarse en contra de su admisibilidad en la etapa correspondiente.

En la acción, se puso de presente que el hecho de reproducir en juicio unos videos de la víctima sosteniendo relaciones sexuales con su agresor era claramente vulneratorio de sus garantías, pues son aspectos de su vida personal e íntima que no guardan relación directa ni necesaria con los hechos, la exponen a juicios morales innecesarios dentro de la diligencia y predisponen al juzgador.

El segundo proceso era un asunto penal en el que se practicó un testimonio de un investigador que no se había decretado en la audiencia preparatoria, pues en el auto que decreta pruebas se encontraba el nombre de otro investigador. Durante la diligencia, se presentaron los recursos pertinentes frente a dicha inconsistencia, pero el juez decidió permitir la práctica del testimonio y la acreditación de los documentos que venían con él.

En este caso también se promovió una acción de tutela buscando proteger las garantías fundamentales de las víctimas y del ente acusador, ya que claramente se estaban desconociendo las etapas del proceso penal y se estaba escuchando en juicio a una persona que no se tenía contemplada con anterioridad, hecho que sorprende injustificadamente e impide la formulación de un correcto contrainterrogatorio como materialización del derecho a contradecir y controvertir la prueba.

Las dos acciones constitucionales mencionadas buscaban una nulidad de lo actuado por las irregularidades en la práctica probatoria, pero finalizaron con una declaratoria de improcedencia, bajo el argumento de que todavía no se habían terminado los procesos y que se contaba con las etapas posteriores de alegatos conclusivos y de apelación para argumentar las inconformidades alrededor de estos medios probatorios anómalos. A partir de lo evidenciado en estos procesos, me formulo la pregunta con la que título esta columna, pues las sentencias de los jueces constitucionales no resolvieron mis inquietudes y, a mi modo de ver, sí es procedente controvertir la admisión o práctica de un medio probatorio a través de la tutela cuando es más que evidente la vulneración a derechos fundamentales.

Los procesos administrativos ante comisaría de familia y los procesos judiciales de índole penal tienen unas etapas claras donde se le deben exponer al juzgador las solicitudes frente a las pruebas que se van a practicar, pero ¿qué sucede cuando en estas fases no se permite la contradicción o cuando esas etapas ya se han surtido y en una etapa posterior se sorprende a la contraparte con un medio probatorio irregular? La respuesta por parte de los jueces constitucionales que fallaron en cada uno de estos casos parece ser clara: no, no se puede solicitar a través de la tutela la “expulsión” de un medio probatorio, pues este no es el mecanismo idóneo y, por cuestiones de subsidiariedad, todavía se cuentan con otros medios para alegar este tipo de situaciones.

A mí no me convence del todo esta posición. No se le puede exigir a la parte afectada que espere a las etapas finales del proceso para manifestarle al fallador sus inconformidades sobre la admisibilidad y práctica de las pruebas, al igual que tampoco se le puede pedir que tolere y acepte una situación de vulneración de derechos hasta que llegue la fase “idónea y adecuada” para alegar, más aún cuando dicha situación afecta su dignidad humana o integridad. Asimismo, esta exigencia tampoco tiene en cuenta que no se puede garantizar completamente que un juzgador no considere a la hora de fallar un medio probatorio irregular que se practicó, se llevó a juicio y fue recibido por él a través de sus sentidos.

Claramente él no puede valorar y considerar la prueba si acepta la expulsión de la misma, pero dentro de su subjetividad y memoria va a retener lo percibido y siempre existe la probabilidad de que tenga impacto en lo que va a decidir. Esa es la situación que precisamente se quiere evitar a través del mecanismo constitucional: que no se le ponga de presente al juzgador una prueba que evidentemente es improcedente, impertinente, inoportuna, inconducente o ilegal.

Es por ello que las razones que dan los jueces constitucionales dentro de los procesos relatados no las consideró suficientes, más aún cuando hay una vulneración tan clara al debido proceso probatorio. La Corte Constitucional (Sentencia C-163 de 2019) ha sido reiterativa en que “el régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues sólo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis. (...). Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general”.

La Corte ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 

El primer momento de la actividad probatoria, la conformación de los elementos de juicio, se divide normalmente en tres etapas: proposición (solicitud y aporte), admisibilidad (decreto, rechazo y exclusión) y práctica. En procesos judiciales como el penal, que parecen ser de mayor complejidad y menor premura, están claramente diferenciadas estas etapas al interior de sus diferentes audiencias. No obstante, en procesos administrativos de comisarías de familia estas etapas no están lo suficientemente diferenciadas y, por la urgencia de los asuntos que se manejan, se concentran todas ellas en una sola audiencia o, incluso, en una sola parte de ella.

La experiencia descrita evidencia una preocupante limitación en la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a irregularidades probatorias, pues la negativa de los jueces constitucionales a excluir de forma temprana pruebas evidentemente ilegales o impertinentes deja a las partes en una situación de indefensión, obligándolas a soportar vulneraciones que pueden afectar de manera irreversible su dignidad, integridad y derecho de defensa.

La rigidez en la aplicación del principio de subsidiariedad, desconociendo el impacto real que tiene la práctica de una prueba indebida sobre la imparcialidad del fallador y sobre el curso mismo del proceso, pone de manifiesto la necesidad de replantear el alcance de la tutela en estos casos.

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