Penal
Solo la jurisdicción ordinaria puede juzgar hechos constitutivos de desaparición forzada
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas prohíbe que sean juzgados por jurisdicciones especiales.Openx [71](300x120)

02 de Mayo de 2014
La jurisdicción ordinaria es la única que puede juzgar a los responsables de hechos constitutivos de desaparición forzada, con exclusión de cualquier jurisdicción especial, ya sea la penal militar o la indígena. Así lo señaló la Corte Constitucional, en una sentencia publicada recientemente.
El alto tribunal recordó que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Ley 707 del 2001, prohíbe que los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada sean juzgados por jurisdicciones especiales.
En el caso analizado, concluyó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria investigar y juzgar a cinco miembros del resguardo unificado Embera Chamí del Municipio de Mistrató (Risaralda), enjuiciados por la posible comisión de los delitos de desplazamiento forzado y homicidio.
Para la corporación, la desaparición forzada tiene una especial connotación en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario, ya que incluso puede ser objeto de la jurisdicción de tribunales internacionales.
Sobre el sentido, alcance y límites de la jurisdicción indígena, reiteró:
- La autonomía política y jurídica de las comunidades indígenas se debe ejercer de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley (artículos 246 y 330 de la Constitución).
- Las normas legales imperativas de Colombia priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.
- Los usos y costumbres de las comunidades indígenas priman sobre las normas legales dispositivas.
Sobre la noción de fuero indígena, señaló que se conjugan dos elementos: el personal, según el cual el indígena debe ser juzgado con las normas y por las autoridades de su propia comunidad; y el geográfico, que indica que la comunidad indígena puede juzgar las conductas que ocurran dentro de su territorio.
En los casos en los que las comunidades pueden ejercer jurisdicción, la Corte ha acudido a los tres criterios tradicionales empleados en el derecho para determinar la competencia: el personal, el territorial y el objetivo o de la materia.
Estos criterios no son absolutos. Por ejemplo, en los casos de conductas realizadas en el territorio de una comunidad, pero que causan daños a terceros ajenos, es posible que el asunto deba ser juzgado por la jurisdicción ordinaria.
Además, es factible que pese a que una conducta reprochada por una comunidad haya sido cometida por uno de sus miembros dentro de su territorio, el caso deba ser remitido a la jurisdicción nacional, debido a la no pertenencia de la víctima a la comunidad y al grado de integración del infractor a la cultura mayoritaria.
(Corte Constitucional, Sentencia T-449, jul. 12/13, M. P. Mauricio González Cuervo)
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