¿Qué se requiere para derruir una condena proferida bajo el actuar delictivo de un funcionario?
02 de Marzo de 2018
La causal cuarta de revisión prevista por el artículo 220 de Ley 600 del 2000 se configura cuando con posterioridad a la sentencia se demuestra, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
Acerca de esta causal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que, en forma reiterada, ha señalado que su estructuración requiere de la existencia de una decisión judicial, posterior a la sentencia objeto de revisión donde se haya declarado, en el carácter de cosa juzgada, que la decisión que se pide que sea revisada fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. (Lea: ¿Para que proceda el recurso de revisión es suficiente la existencia de una prueba?)
Para el alto tribunal, la expresión “conducta típica” utilizada por el legislador busca no solo comprender las hipótesis en las cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del tercero, sino, además, aquellas en las que no se llega a tal declaración pero se afirma inequívocamente la tipicidad objetiva de la conducta, como acontece, por ejemplo, cuando se precluye o absuelve por ausencia de culpabilidad.
La invocación de esta causal presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva y demostrar, entonces, que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.
Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico.
Prueba falsa
Por su parte, la procedencia de la acción de revisión bajo el numeral quinto del referido artículo 220 se da cuando se demuestra, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
De acuerdo con la corporación, lo anterior impone el deber de demostrar la incidencia que ese medio de prueba apócrifo ha tenido en la estructuración de las conclusiones deducidas en el fallo cuestionado. (Lea: Deben diferenciarse las declaraciones rendidas fuera de la actuación penal de las pruebas que demuestran su existencia)
Esto quiere decir que, además de presentar los argumentos facticos y jurídicos del caso, es necesario que el interesado aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.
Solo de esa manera se acredita que la prueba en cuestión no es auténtica, porque así se declaró
Judicialmente, mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada (M. P. Fernando Alberto Castro).
Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-0602018 (49177), Ene. 17/18
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