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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Penal


Corte Suprema reiteró razones de su cambio de criterio sobre la petición de absolución

06 de Septiembre de 2016

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La Corte Suprema de Justicia reiteró la modificación del criterio relacionado con la petición de absolución presentada por la Fiscalía, al resolver un recurso de casación reciente. (Lea: Conozca el cambio jurisprudencial sobre el papel del juez ante la petición absolutoria de fiscal)

 

Sobre este punto afirmó que esta petición constituye un acto de postulación, el cual, al igual que las pretensiones de la parte activa y de los demás intervinientes, puede ser acogido o desechado por el juez de conocimiento, quien decidirá con fundamento en la valoración de las pruebas allegadas en el juicio oral.

 

La Sala Penal, en sustento de la nueva postura, precisó las siguientes razones:

 

1.La reforma de Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollada por la Ley 906 del 2004, profundizó la orientación del proceso penal hacia un modelo acusatorio; sin embargo, presenta características propias que lo diferencian de otros sistemas, por ello es erróneo importar instituciones como la del retiro de la acusación por el hecho de que provengan de legislaciones encasilladas como acusatorias.

 

2.La titularidad de la acción penal constituye un deber constitucional (principio de legalidad) y no una facultad discrecional; por lo tanto, a la Fiscalía le está vedado suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, excepto cuando proceda el principio de oportunidad

 

3.Todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso, tanto los que provienen de la Fiscalía (principio de oportunidad y negociación de culpabilidad) como los que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria), deben someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y proferir sentencia o negarlos cuando no reúnan los requisitos legales que sean exigibles.

 

4.Una providencia que disponga absolver al acusado porque la Fiscalía lo solicitó, sin valorar, de manera autónoma e independiente, las pruebas incorporadas no constituye una verdadera decisión judicial sino la mera refrendación de la voluntad del acusador.

 

5.La garantía de impugnar las sentencias absolutorias y las demás decisiones relativas a la continuidad de la persecución penal hace parte esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la reparación. El presupuesto fundamental de esta garantía es la existencia de una auténtica decisión judicial, porque solo respecto de esta se puede plantear la controversia de las razones fácticas, probatorias y jurídicas en que se fundó.

 

6.El principio de la doble instancia se desnaturalizaría si la competencia del juez superior se viera limitada por factores diferentes al objeto de la impugnación y a la prohibición de reforma en perjuicio, como ocurriría si se circunscribiera a la voluntad de la fiscalía o por otras razones.

 

7.Ni el artículo 448 ni otra disposición de la Ley 906 del 2004 concibe la figura del retiro de cargos o de la acusación, y tampoco puede entenderse implícita en el estatuto procesal, toda vez que una interpretación así violaría la regla constitucional de la irrenunciabilidad de la persecución penal.

 

8.No debe confundirse la facultad de la fiscalía hasta los alegatos finales para proponer una imputación jurídica diferente a la planteada en la acusación, con el poder de retirar esta última o de cualquier otra manera disponer de la acción penal.

 

9.La sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral. Sin embargo, es claro que tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento pueden apartarse de la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación.

 

Finalmente, la corporación concluyó que esta solicitud de absolución que eventualmente formule el delegado del ente acusador en el alegato final no es vinculante para el juez de conocimiento, toda vez que este último debe proferir la respectiva sentencia con fundamento en la estimación de las pruebas practicadas en el juicio oral, cuyo referente, para efectos de la congruencia, es el acto complejo de la acusación (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero).

 

CSJ. Sala de Casación Penal, sentencia SP-105852016(41905), ago. 3/16

 

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