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Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Penal


Circunstancias para establecer si la libertad del procesado representa un peligro para la comunidad

09 de Septiembre de 2016

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La Corte Constitucional explicó, a través del comunicado sobre la Sentencia C-469 del 2016, la exequibilidad de varios apartes demandados del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con las circunstancias que el juez penal debe valorar para establecer si la libertad del imputado representa un peligro para la comunidad.

 

Vale la pena recordar que estas circunstancias son las siguientes:

 

· La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

 

· El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

 

· El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

 

· La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

 

· Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

 

· Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

 

· Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

 

La Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que para la completa determinación del concepto de detención preventiva y los eventos en que ella procede la Carta Política ha dejado un amplio margen a la potestad de configuración del legislador.

 

El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio y, como tal, buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse, agregó. (Lea: Reforma a la detención preventiva no aplica a casos regidos por la Ley 600 del 2000)

 

De ahí que la detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción.

 

También recordó que la protección de la comunidad, en aras de impedir la continuación de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de la detención preventiva a partir de la consideración del mandato del artículo 1° de la Constitución, según el cual “el Estado colombiano se encuentra fundado en la prevalencia del interés general”.

 

El alto tribunal recalcó que la adopción de una medida de aseguramiento está sometida a valoraciones sobre su necesidad y proporcionalidad, las cuales serán evaluadas por el juez de control de garantías. (Lea: URI no son lugares para recluir personas procesadas o en ejecución de sentencia

 

No obstante, el magistrado Alberto Rojas se apartó de estas consideraciones, por cuanto, en su concepto, prever como justificación de la detención preventiva el que se estime que la libertad representa un peligro para la sociedad no se ajusta a los estándares internacionales vigentes en materia de detención preventiva.

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencian C-469, Ago. 31/16

 

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