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Ninguna iglesia por encima de la ley

No existen prerrogativas religiosas que justifiquen el desconocimiento de la ley y la Constitución Política de Colombia.

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Ninguna iglesia por encima de la ley

05 de Junio de 2025

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Helena Hernández
Experta en Derecho Penal
X: @Helena77Hdez

La Sentencia SU-184 de 2025 de la Corte Constitucional (cuyo comunicado recientemente fue publicado) se une a las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022: decisiones que reafirman la obligación que tiene la iglesia Católica de proporcionar información de sacerdotes o clérigos en el marco de investigaciones sobre delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. Esta información no solo incluye los miembros de la iglesia que han sido denunciados, sino las medidas que ha tomado la institución para colaborar con la justicia penal y sus procedimientos sancionatorios internos.

Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para la divulgación de su información, bajo el precedente constitucional es el juez quien debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que debe analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información.

Al resolver las acciones de tutela presentadas por periodistas, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Estimó que la información relacionada con las denuncias que las instituciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento sobre los procesos penales, así como las medidas que se tomaran en relación con las conductas denunciadas, implican una intromisión menor en el ámbito de la privacidad de los titulares de los datos, en comparación con el interés legítimo de la sociedad para conocerla.

Además, precisó que no toda la información que administran las iglesias es reservada. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 2.2 del Decreto 1377 de 2013, la profesión u oficio de sacerdotes se desarrolla en el ámbito público y, por lo tanto, en este tipo de asuntos, más que una reserva legal, se trata, en general, de información semiprivada. Así, recordó que, según el artículo 13 de la Ley 133 de 1994, el ordenamiento jurídico otorga autonomía e independencia a las iglesias y confesiones, “sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación”.

Lo anterior es de suma importancia, pues la naturaleza de los integrantes adscritos a las instituciones religiosas no justifica la limitación desproporcionada de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información periodística, menos cuando esta tiene especial relevancia para la sociedad. En asuntos relacionados con la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la restricción que se impone a los responsables del tratamiento de datos, de revelar la información sin la autorización de su titular, debe ceder ante la finalidad que se pretende con el ejercicio de los derechos de petición y de acceso a la información para la actividad periodística.

Según el comunicado, se entrevé que esta decisión marca un paso determinante en la protección de la verdad y los derechos de la niñez, cuya prevalencia subsiste sobre el secreto canónico alegado por la Iglesia. Eso también tiene efecto expansivo en la información que deben proporcionar otras instituciones –religiosas o no–, que, al prestar servicios públicos, involucren niños o niñas. 

Esta sentencia también nos recuerda un asunto medular en la Constitución Política de 1991: la separación entre iglesia y Estado, o mejor, la adopción de un Estado laico. Esto no solo implica que los funcionarios públicos no vinculen la confesión que practican al desempeño de sus funciones públicas, sino que las leyes y los procedimientos administrativos guarden objetivos acordes con los fines constitucionales del Estado social y, sobre todo, la neutralidad de los organismos del Estado en lo referente a su confesión religiosa. La laicidad implica el respeto por la libertad religiosa y el trato igualitario hacia todos los credos, además de la sujeción de cada institución religiosa a la Constitución.

Así como el principio de laicidad impone que los servidores judiciales que intervienen en un proceso judicial no puedan involucrar en sus decisiones, creencias religiosas o de carácter personal, sino que deban orientar su criterio únicamente en razones de derecho, los miembros de las iglesias también se encuentran vinculados inescindiblemente a los deberes legales y constitucionales en el marco de la prestación de sus servicios.

No existen prerrogativas religiosas que justifiquen el desconocimiento de la ley y la Constitución Política de Colombia.

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